REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151

ASUNTO: AP21-L-2009-001640

PARTE ACTORA: Antonieta Maiorana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-21.537.877.
APODERADOS JUDICIALES: Militza González Díaz, Luis R. Oquendo Rotandaro, Glen Margarita Molina, Lourdes Gabriela Freire y Alberto Silva abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 63.215, 19.610, 54.529, 73.669 y 66.093 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Pandock c.a. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 88, Tomo 8-B, en fecha 11-04-1961.
APODERADOS JUDICIALES: Manuel Tirado Martínez y Pedro Pérez Eslava, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 3.517 y 6.767 respectivamente.
MOTIVO: Accidente de trabajo

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

ANTECEDENTES

En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito de transacción laboral suscrito entre la abogada Glen Margarita Molina en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Antonieta Maiorana en su carácter de actora debidamente y la sociedad mercantil Pandock c.a. representada por su apoderado judicial abogado Manuel Tirado Martínez, ambas partes anteriormente identificadas, en la cual manifestaron que con motivo a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2010 en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y se condenó a la empresa demandada a pagar la cantidad de ocho mil quinientos Bolívares (Bs. 8.500,00), acuerdan el pago por la cantidad de veinte mil Bolívares (Bs. 20.000,00) la cual fue pagada en esa misma oportunidad por la demandada y aceptada por la actora, a los fines de poner fin al litigio.

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio y cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. Asimismo, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte demandada en el cual se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, consta en autos instrumento poder de la demandante en el cual se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado y recibir cantidades de dinero. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.

En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO celebrado por ambas partes, en la demanda por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana Antonieta Maiorana, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-21.537.877 contra la Sociedad Mercantil Pandock c.a. de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el n° 88, Tomo 8-B, en fecha 11-04-1961. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión, se ordena el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. IBRAISA PLASCENCIA
LA SECRETARIA