REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151

ASUNTO: AP21-L-2009-006164

PARTE ACTORA: Gregorio Alberto Nieves Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-10-486.029.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadana Luis María Avendaño, Virgilio Acosta Parra y Sixta Carcamo de Avendaño abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 3152, 5326 y 27211respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Grupo Técnico C.M.S., C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1991, bajo el n° 35, Tomo 64-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES: abogadas Jesús Montes de Oca E., Virginia Colmenares de S., inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 18.250 y 29.451 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por el ciudadano Gregorio Alberto Nieves Contreras contra la sociedad mercantil Grupo Técnico C.M.S., C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito en fecha 25-11-2009 y distribuido al Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito siendo admitida y practicada la notificación de la demandada le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, dando por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo ambas partes, y luego de una prolongación se dio por terminada la audiencia preliminar en fecha 11-08-2010 y se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes previa contestación de la demanda y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Tribunal, recibido el expediente en fecha 28-09-2010 se procedió admitir las pruebas promovidas por las partes en fecha 05-10-2010 y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 14 de octubre de 2010. En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, escrito de transacción laboral suscrito entre la abogada Virginia Colmenares en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela C.A. antes identificada y la abogada Sixta Tulia Carcamo de Avendaño en su carácter de apoderada judicial del actor ciudadano Gregorio Alberto Nieves Contreras, en cuyo escrito ambas partes llegan a un acuerdo haciéndose recíprocas concesiones y convienen en poner fin al litigio mediante el ofrecimiento y aceptación por la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00 para ser pagados de la siguiente manera: el 50% la cantidad de Bs. doce mil quinientos (Bs. 12.500,00) al momento de la firma de la transacción y el saldo de 50% por la cantidad de doce mil quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00) para ser pagado el día 01 de noviembre de 2010.

En atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra este Juzgador que el acuerdo el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio y cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. Asimismo, se observa que de la revisión del instrumento poder que cursa inserto a los autos en el cual se acredita el carácter del apoderado judicial de la parte demandada se señala que posee facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representada. Asimismo, consta en autos instrumento poder del demandante en el cual se señala que poseen facultad expresa para celebrar transacciones en nombre de su representado y recibir cantidad de dinero. Siendo ello así, encuentra este Juzgador que se han cumplido los primeros presupuestos para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Finalmente, en cuanto último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presenciado ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente quien verificó que las partes actúan libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 de su Reglamento. Así se decide.

En consecuencia, vistas los anteriores señalamientos este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la conciliación ha resultado positiva, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesto en el acuerdo otorgándole así autoridad de COSA JUZGADA. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO celebrado por ambas partes, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por el ciudadano Gregorio Alberto Nieves Contreras, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad n° V-10-486.029 contra la sociedad mercantil Grupo Técnico C.M.S., C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1991, bajo el n° 35, Tomo 64-A-Pro. En consecuencia, se deja constancia que una vez vencido el lapso para que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinente contra la presente decisión, y conste en autos el segundo y último de los pagos acordados se ordenará el archivo definitivo del expediente y su correspondiente cierre informático. SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.

Cúmplase, publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. IBRAISA PLASCENCIA
LA SECRETARIA