REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°


Asunto: AP21-N-2010-0000028

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil Marshall y Asociados domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08-10-1980, bajo el n° 15, Tomo 209-A-PRO
APODERADO JUDICIAL: ciudadano Carlos Alberto Carrizo González abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 74.050.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL: no consta

MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 05 de octubre de 2010 proveniente del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se procedió a su admisión en fecha 13 de octubre de 2010 y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que en la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicho Tribunal se declaró incompetente y declina el conocimiento de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentando su decisión en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”. Asimismo, hizo alusión a las disposiciones contenidas en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que señala:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”. (Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la providencia administrativa objeto del presente recurso administrativo fue dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda en la cual se ordenó la ejecución en esa misma jurisdicción. En tal sentido, quien decide discurre sobre la normas arriba transcrita a los fines de dilucidar sobre el exacto sentido de tal normas en relación a la determinación de la competencia.

Si bien se observa de las disposiciones contenidas en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las acciones de nulidad contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, por excepción no son competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se entiende en consecuencia que la intención del legislador es trasladar la competencia de tales acciones de nulidad a los Tribunales del Trabajo a los fines de descongestionar los Juzgados Superiores Estadales de las acciones que se ejercen contra las Inspectorías del Trabajo tal como fue establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.

No obstante lo anterior, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de las referidas acciones de nulidad, debe ser entendida a la luz de los principios que rigen la materia procesal del derecho del trabajo, tal es el principio de brevedad, inmediatez y celeridad previstos en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, es oportuno señalar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la competencia de los Tribunales del Trabajo, en la cual se señala:

“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” (Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse de la norma antes transcrita, se establecen los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para conocer en primera instancia, no obstante por razón de que la presente acción no implica una fase de mediación y debe regirse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde su conocimiento a los Tribunales de Juicio. Por otra parte, se establecen cuatro supuestos para determinar la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo a saber: 1) el lugar donde se prestó el servicio, 2) donde se puso fin a la relación laboral, 3) donde se celebró el contrato de trabajo y 4) en el domicilio del demandado. En el caso bajo examen, si bien la Sociedad Mercantil Marshall y Asociados quien tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, fue la demandada en el procedimiento administrativo, sin embargo, no es la demandada en la presente causa sino que por el contrario ocupa el lugar de parte activa en el proceso siendo la demandada la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y en ese sentido no se subsume en el supuesto previsto en el punto “4)”. Así se establece.

Tampoco se encuentra el presente caso dentro de los supuestos previstos en los puntos “1)”, “2)” y “3)” de la norma antes señalada, visto que se evidencia de las actas procesales (vuelto del folio 15) que la demandante señala en el punto “3.-“ que fue “ordenado el reenganche en la obra de INTEVEP” institución que está ubicada en la jurisdicción de Los Teques de lo que desprende que tales supuestos no se cumplen en el caso concreto. Aunado al hecho que el accionante “trabajador” en el procedimiento administrativo eligió como competente el órgano administrativo con jurisdicción en Los Teques de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de nuestra ley procesal, de donde emanó el acto administrativo que es impugnado en la presente causa. Así se establece.

Conforme a las anteriores consideraciones, es por lo que este Juzgador, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Los Teques. En consecuencia, se revoca el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2010 y se dejan sin efectos los oficios librados a la Procuradora General de la República y al Fiscal General de la Republica. Así se decide.

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 74-050 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Marshall y Asociados, C.A. contra la Providencia Administrativa S/N de fecha 15 de marzo de 2010, perteneciente al expediente n° 039-2009-01-01101, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente al de hoy y una vez transcurrido dicho lapso se ordena su remisión a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial de Los Teques a los fines de su distribución por ante los Tribunales de Juicio.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ
ABG. IBRAISA PLASCENCIA
LA SECRETARIA