REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de octubre de dos mil diez (2010)
ASUNTO AP21-L-2010-001761

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ISMAEL JOSE GARCIA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.605.336.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, ANGEL FERMIN, ROSA CHACON, ROSA MARIA PAUL Y ALEJANDRA FERMIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.695, 86.738, 90.803 y 136.954, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 090403, C.A. (operadora del Fondo de Comercio BINGO LAS MERCEDES); inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2003, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISELA CADENAS DAVILA, MARIA GABRIELA PAOLINA CONTRARAS, DESIREE KARINA RODRIGUES GONCALVES y CARLOS LORENZO ARELLANO SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.863, 129.414, 138.160 y 138.496, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano CARLOSISMAEL JOSE GARCIA HENRIQUEZ, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 090403, C.A. (operadora del Fondo de Comercio BINGO LAS MERCEDES); en fecha 05 de abril de 2010, correspondiéndole dicha causa por distribución a los fines de sus admisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien por auto de de fecha 07 de abril del presente año, admite la demanda, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de mayo de 2010, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dándose por concluida en fecha 22 de junio de 2010, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, dentro del lapso legal la parte demandada dio contestación a la demandada, por auto de fecha 02 de julio de 2010, se ordena la remisión a los Juzgado de Juicio, previa distribución de fecha 07 de julio de 2010, correspondiéndole la misma, al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien aquí suscribe, por auto de fecha 13 de julio del presente año, da por recibida la causa, por auto de fecha 15 de julio del mimo año, admite las pruebas de las partes y subsiguientemente por auto de fecha 19 de julio del presente año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 05 de octubre de 2010, fecha en la cual se celebro al audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo mediante la cual se Declara PARCIALMENTE CON LUGAR que por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano ISMAEL JOSE GARCIA HENRIQUEZ, contra INVERSIONES 090403, C.A. (operadora del Fondo de Comercio BINGO LAS MERCEDES); y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su representado inicia su relación laboral en fecha 28 de julio de 2008, ocupando el cargo de Supervisor de Vigilantes, que cumplía una jornada de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana siendo este el día miércoles, que su jornada laboral era de lunes a domingo, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., asimismo señala que su representado presto servicios por encima del limite legal (44 horas) previsto en el art. 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que devengaba un salario mixto el cual estaba conformado por un salario básico y horas extraordinarias en la jornada diurna, es decir la cantidad de Bs. 2.599,52, mensual que por concepto de 48 horas extraordinarias que según a su decir las laboraba en forma regular y la cantidad de Bs. 599,52, mensual, hasta el día 10 de enero de 2010, fecha esta en la cual aduce que fue despedido de maneras injustificada, asimismo señala que por el tiempo indeterminado ha venido cumpliendo el accionante bajo las condiciones establecidas en el Art. 73 LOT., que en virtud de ello, es que procede a demandar por ante este Órgano Jurisdiccional los siguientes conceptos: Vacaciones causadas no disfrutadas 2008/2009; Bonificación de vacaciones 2008/2009; 2009; Utilidades Anuales 2008; 2009; Prestación de Antigüedad; 2008-2009; 2009/2010; Indemnización sustitutiva de preaviso; Indemnización por Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Intereses sobre Prestaciones; Días Feriados Laborados (80 días); Horas Extraordinarias Diurnas; ( 829 días); Beneficio de Alimentación; Finalmente reclama los intereses de mora mas la indexación o corrección monetaria, así como las costa y costos del proceso.-.-
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió los siguientes hechos:
De los Hecho que admite:
.- La existencia de la relación laboral, entre su representada INVERSIONES 090403 C.A.,
.-El cargo desempeñado por el actor como Supervisor de Vigilancia.-
.-la Fecha de Ingreso como la de egreso es decir, desde el 28 de julio de 2008 hasta el 10 de enero de 2010, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año cinco (05) meses y trece (13) días.-
Por otra parte, Negó Rechazo y Contradijo los siguientes hechos:
Negó el salario aducido por el actor en su escrito libelar, que lo cierto es que el actor devengó desde el inicio de la relación laboral los siguientes salarios los cuales fueron incrementándose de la siguiente manera:
28/07/2008 al 31/01/2009, la cantidad de Bs. 1.142,00 mensuales;
01/02/2009 al 31/04/2009; la cantidad de 1.231,00 mensuales;
01/0’5/2009 al 31/05/2009 la cantidad de Bs. 1.600,00 mensuales y del
01/06/2009 al 09/01/2010 la cantidad de Bs. 2.000,00 mensuales.-
Asimismo negó rechazo y contradijo, todos y cada uno de los conceptos reclamados por la parte actora por cuanto a su decir su representada le cancelo los conceptos que le correspondía, asimismo asevera que la parte actora calculo erróneamente las prestaciones sociales pues toma como base un salario que nunca devengo,
Negó, rechazo y contradijo que su representada le adeudase concepto alguno por horas extraordinarias ya que el actor por la naturaleza de la laboras desempeñada como Supervisor de Vigilancia el mismo no califica dentro de las limitaciones establecidas en la Ley orgánica del Trabajo, concerniente a la Jornada Laboral.

Finalmente niega todos y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar.

-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso; No obstante lo anterior, debe realizar quien juzga pronunciamiento al respecto de la jornada correspondiente a los trabajadores de vigilancia a los fines de determinar la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas por el accionante en el desempeño de sus funciones como empleado de seguridad de la sociedad mercantil demandada, correspondiendo a este demostrar las jornadas y horas extraordinarias por el exceso. Debe determinar quien juzga a su vez, la procedencia del resto de los conceptos reclamados por el accionante, correspondiendo la carga probatoria con respecto a este punto a la parte demandada observado el alegato de que los conceptos reclamados por el actor fueron cancelados en la oportunidad correspondiente. De manera que sobre estos puntos (jornada correspondiente a la vigilante y consecuente cancelación de horas extraordinarias y procedencia en la cancelación de los conceptos demandados) debe pronunciarse quien decide. Así se Establece.-
Dicho lo anterior, procede esta juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

-V-
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO PRODUCIDO
POR LAS PARTES,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcado “A” Constancia de Trabajo, cursante al folio 35 del expediente, a expedida en fecha 16 de enero de 2010, suscrita por el Gerente de la Sociedad Mercantil Inversiones 090403, a nombre del ciudadano Ismael José García Henriquez, C.A., se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral del juicio dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la fecha de ingreso como la de egresado, el cargo desempeñado por el actor, así como el ultimo salario devengado es decir la cantidad de Bs. 2.000,00 mensual.- Así Se establece
De la prueba de Exhibición: correspondiente a los Libros de Horas Extraordinarias desde 28/07/2008 hasta el 10/01/2010, Libros de Asientos de Asistentes de los Trabajadores que lleva la empresa. Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que no exhibía dichas documentales por cuanto dichos libros no se encuentran en poder de la empresa por cuanto su representada no lleva dichos libros , no obstante quien decide observa, que la parte actora no acreditó suficientes indicios para que el Tribunal pudiese dar como cierto su contenido. Asimismo esta sentenciadora observa, que la parte actora insistió en su exhibición, En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que la parte actora no suministró al Tribunal suficientes datos acerca del contenido de los documentos cuya exhibición requirió, limitándose únicamente a indicar su existencia, y no describir los datos o horas y que en ellas se contienen, señalando la existencia de los mismo sin detallar a ciencia cierta el texto en ellas especificados, motivo por el cual esta Juzgadora no procede aplicar las consecuencias jurídicas de Ley, por lo que no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
De la Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JESUS ALBERTO AREVALO HERRERA, YRAIDA JOSEFINA ROSALES MARTINEZ y ANNEL ANTONIO ROBLES CABRICES, Esta sentenciadora observa que dichos testigos no compareciendo a rendir sus deposiciones en al oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual quien decide, no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión Así se Establece.-
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcado “A” B, C, Recibos de pago cursante a los folios (43 al 44), inclusive y el folio 58, Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, la representación judicial de la parte actora procedió a desconocer e impugnar dichas documentales por cuanto los mismo carecen de firma autógrafa de su representado lo cual no pueden ser oponibles a su representado, y en cuanto a los Recibos de pagos cursante a los folios (45 al 57) inclusive y del 59 al 64, se observa que la representación de la parte actora procedió a desconocer la firma como su contenido de dicho instrumento. En tal sentido quien decide observa que la representación judicial de la parte demandada, NO utilizó los medios idóneos y suficientes a los fines de hacerlos valer, todo de conformidad con lo establecido en artículo 87, 88, 89, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien decide, no les otorga valor probatorio Así se Establece.-
De la Prueba Testimonia:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROMI CASTILLO, HEYDY ROA, y ISABEL FERNANDEZ, Esta sentenciadora observa que dichos testigos comparecieron a rendir sus deposiciones en al oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, de la cuales quien decide observa, que los mismo no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia.- Así se Establece.-

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que no constituyen como hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor como SUPERVISOR DE VIGILANTE, la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, es decir, desde el 28 de julio de 2008 hasta el 10 de enero de 2009, la forma de terminación de la relación laboral por despido injustificado, por lo que tiene un tiempo de la prestación de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y trece (13)días.- Así Se Establece.-
Establecido lo anterior, observa quien decide, que los puntos controvertidos en la presente causa se circunscribe en determinar el verdadero salario devengado por la parte actora, por cuanto la parte actora manifiesta en su escrito libelar que devengaba un salario mixto conformado por un salario básico mensual de Bs. 2.000,00 mas la cantidad de Bs. 599,52, por le contrario l parte demandada niega dicho hecho, señalando que lo cierto es que la parte actora devengó al inicio de la relación laboral la cantidad de Bs. 1.142,00 mensual el cual fue incrementándose, siendo su ultimo salario básico mensual la cantidad de (Bs. 2.000,00). En tal sentido quien decide observa, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada, que dichos recibos de pagos aportadas por ella, todos en su conjunto fueron desconocidos en su firma , igualmente fueron impugnando por la representación judicial de la parte actora, no aportando otro medio de prueba la parte demandada, no obstante observa esta Juzgadora que cursa al folio 35 del expediente Constancia de trabajo, la cual fue aportada por la misma parte actora, de donde se desprenden que el ciudadano ISMAEL JOSE GARCIA HERNRIQUEZ a la fecha de la terminación de la relación laboral devengo un salario mensual de Bs. 2.000,00, hecho este alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, sin que esta Juzgadora evidencie otro medio de prueba que traiga certeza a quien decide, de los dichos por el actor, motivo por el cual quien decide establece, que el ultimo salario básico mensual devengado por el actor, a la fecha de la terminación de la relación laboral, es la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.000,00).-Así Se Decide.-
En cuanto a la Jornada de Trabajo, quien decide observa que la parte actora alega que laboraba de de lunes a domingo en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. para un total de horas laboradas (10) horas, con un día descanso a la semana, que era el día miércoles, asimismo manifestó que su representado presto servicio por encima del limite máximo legal previsto en el artículo 195 de Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, la representación judicial de la parte adujo que la naturaleza de la labor desempeñada por el extrabajador (Supervisor de Vigilante) el mismo no califica dentro de la limitaciones establecidas en la Ley Orgánica del trabajo concerniente a la Jornada de trabajo laborada por el actor, asimismo señalo en la audiencia oral de juicio que la misma se encuentra es la prevista en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, quien decide considera necesario realizar algunas precisiones con relación al horario de trabajo, establecido en el encabezado del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente manera:

“(…) Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas por día, ni de cuarenta y dos (42) por semana. Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.

Ello así, y visto que el cargo desempeñado por el actor, es de SUPERVISOR DE SEGURIDAD, los cuales están sometidos a una jornada especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“(…) No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.”

Ahora bien, de la norma anteriormente transcrita, observa quien decide que de acuerdo a la jornada indicada por el actor en su escrito libelar no excede de mas de 11 horas por cuanto de su propios dichos manifiesta que el actor laboral en una jornada comprendida de 8:00 a 600pm. Para un total de diez horas, y como quiera que dicho cargo desempeñado por el actor es de SUPERVISOR DE VIGILANCIA, en consecuencia esta juzgadora puede concluir que la jornada aplicar al hoy reclamante, en virtud de las labores por el realizada es la establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir que el actor se encuentra dentro de las limitaciones establecida en el artículo 198 con una jornada de trabajado hasta 11 horas diarias. Asi Se Decide.-
Determinado lo anterior, llama la atención a quien decide, que la parte actora, solicita ochocientos veintiocho (828) horas extraordinarias y ciento cincuenta tres (153) dias días feriados. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo y contradijo dicho hechos No obstante, esta juzgadora no logra evidenciar de los pocos elementos probatorios dichos hechos y visto que la parte actora no logro demostrar el exceso de la cantidad de horas extraordinarias de (823) y (153) días feriados laborados, que dice haber laborado, motivo por el cual resulta obvia la declaratoria de improcedencia de los referidos concepto ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, observa quien decide que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, de conformidad con el art. 108 de LOT., Intereses sobre prestación de antigüedad, Vacaciones causadas no disfrutadas, Bono Vacacional, Utilidades, y su correspondientes Fracciones, Indemnización sustitutiva de Preaviso y Indemnización de Antigüedad, correspondiente a los años 2008-2009- 2009- enero 2010, conceptos esto que son completamente procedente, en virtud que la parte demandada no logro demostrar con las pruebas aportadas al proceso su cancelación, para lo cual esta Juzgadora ordena su procedencia lo que corresponda en derecho en tal sentido, quien decide pasa a determinar la base de cálculo de los conceptos reclamados por la parte actora. Así Se Decide.-
Por lo que debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.-
Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad. Así Se Establece.-
En relación a las Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.-
De seguidas pasa esta Juzgadora a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:
Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) desde el 28 de julio de 2008 hasta el 10 de enero de 2010, por lo que el tiempo de servicio es de un (01) año, cinco (5) meses y trece (13) días. Concepto a cancelarse con el salario integral (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional):

CONCEPTO DÍAS
Antigüedad
2008-2009 45
Antigüedad 15





En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, y sus correspondiente fracciones, conceptos a cancelarse en base al último salario normal devengado por el actor, por lo que le corresponde de conformidad con el el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cancelación de:



PERÍODO
VACACIONES
BONO
VACACIONAL

Vacac 2008-2009 15 7
Vac. Fracc. Y Bono Vac. 6,6 3,35


En lo relativo a las Utilidades, y su correspondiente Fracciones las mismas deberán ser calculadas en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente. En tal sentido, se establece que le corresponde al trabajador para el primer año de servicios un pago de 15 días de salario por utilidades anuales; y en cuanto a la Utilidades Fraccionadas 12,5 por lo que, se le debe cancelar al actor:
En cuanto a las Indemnización por despido artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Indemnizaciones Sustitutiva del Preaviso y Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 30 días y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso (45) días, por lo que se condena a la demandada a cancelar los mismos, y así se hará en el dispositivo del presente fallo asimismo se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, la cual será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y con cargo a la demandada de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que con vista a los libros, papeles y documentos determine los montos que corresponden a los conceptos indicados por el numero de días indicados. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al concepto de Bono de Alimentación, la parte actora señala que se le adeuda dicho concepto de los meses julio de 2008, al 10 de enero de 2010, - por el contrario la parte demandada negó dicho hecho aduciendo que su representada cumplió con dicho beneficio, con la modalidad de comida elaborada suministrada al trabajadora, En este sentido, observa esta Juzgadora que, de las pruebas aportadas al proceso, la parte demandada no logró demostrar con los testigos traídos a juicio, dicho cumplimiento prevista en la Ley. Y visto que no se desprende algún otro medio de prueba que traiga certeza para quien decide el cumplimiento de dicho concepto, En consecuencia, debe condenarse a la demandada al pago del Bono de Alimentación o Cesta Tickets, en dinero, de acuerdo con las jornadas efectivamente trabajadas. En tal sentido, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada al demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. (Decisión N° 629 de la Sala de Casación Social del 16 de junio del 2005, caso: M. Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados C.A.). Así se decide.-

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 10 de enero de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se ordena el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 14 de abril dia 2010, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano ISMAEL GARCIA venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.605.336., en contra de la empresa INVERSIONES 090403, C.A. (operadora del Fondo de Comercio BINGO LAS MERCEDES); inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2003, bajo el N° 25, Tomo 20-A-Cto.-En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de: PRIMERO: Los conceptos señaladas en la parte motiva de la presente decisión mas lo intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios e indexación, cuyos montos será determinados por el experto contable designado por el Tribunal de la Ejecución bajo los parámetros establecidos en la motiva de la decisión; SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; TERCERO Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 14 abril de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-


CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abog. ISRAEL ORTÍZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

En la misma fecha a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010), previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión