REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º
Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)
ASUNTO AP21-L-2010-006169
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: VIRGILIO DE FREITES y EDGAR VERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de identidad Nros. 10.336.670 y 7.957.282, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GABRIEL RUIZ, ANA CAROLINA ROJAS, ELIZABETH BRAVO y MARIA ALEJANDRA APARCEDO ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.253, 31.911 45.947 y 140.525, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: AUTO SERVICIOS LUVACARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el Nro. -39, Tomo 496-A-VII.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LIZBETH LUBO PEREZ, y MELIAM CANGA CAMPOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTE PROCESALES
Se inicio el presente juicio por demanda incoado por los ciudadanos VIRGILIO DE FREITES y EDGAR VERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro. 10.336.670 y 7.957.282, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS LUVACARS, C.A., escrito libelar que fue consignado en fecha25 de noviembre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha-30 de noviembre de 2009, admitió la demanda, el cual ordeno el emplazamiento de la parte demandada, a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. Así las cosas, en fecha 15 de enero de 2010, se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar dándose por concluida en fecha 26 de abril del presente año, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demandada dentro del lapso legal, por auto de fecha 05 de mayo de 2010, se ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgado de Juicio, siendo distribuida en fecha 06 de mayo de este mismo año, a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole dicha causa, quien aquí suscribe, por auto de fecha 11 de mayo del presente año, da por recibida la presente causa, y por auto de fecha 14 de mayo de 2010, se admiten las pruebas de ambas partes, subsiguientemente por auto de fecha 18 de mayo del presente año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 06 de octubre de 2010, la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido el dispositivo del fallo de forma oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADO POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del escrito libelar se desprende que la representación judicial de la parte actora, señala que sus representados comenzaron su relación laboral para sociedad mercantil AUTO SERVICIOS LUVACARS, C.A., el ciudadano VIRGILIO DE FREITES, en fecha 20 de abril de 2008, que se desempeñaba como, LATONERO que devengaba un salario mensual (Bs. 5.886,00) hasta 30 de septiembre de 2009, con un tiempo de servicio de 01 año, cinco (5) meses y diez (10) días, ; y el ciudadano EDGAR VERA en fecha 01 de octubre de 2008, que se desempeñaba como PINTOR AUTOMOTRIZ, que devengaba un salario mensual de (Bs. 3.900,00) hasta el hasta el 29 de agosto de 2009; con un tiempo de servicio de 10 meses y 28 días; que sus representado cumplían un horario de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m., que fueron despedidos de forma injustificada, sin haber incurrido en causal alguna, establecidas en el artículo 102 de la Ley ejusdem., señalan, que a pesar de haber agotado las vías amigables y extrajudiciales, y siendo infructuosas todas las gestiones, es por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional a reclamar los siguientes conceptos:
VIRGILIO DE FREITES
FECHA DE INICIO: 20 de abril de 2008.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 30 de septiembre de 2009
TIEMPO DE SERVICIO:
CONCEPTOS CANTIDADES
ANTIGUEDAD
BS. 13.774,31
INTERESES/SP
BS. 1.521,38
VACACIONES 2008/2009
BS.2.933,00
BONO VACACIONAL 2008/2009
BS. 1.368,73
VACACIONES DÍAS LIBRES
BS. 782,13
VACACIONES FRAC.
BS.1.303,56
BONO VACACIONAL FRAC
BS. 651,78
UTILIDADES / 2008
BS.1.666,67
UTILIDADES FRACC.
BS. 2.933,00
INDEMNIZACION ART.125
BS. 6-240,77
INDEMNIZ. SUSTITUTIVA DE PREAVISO
BS. 9.361,16
TOTAL
BS. 42.536,48
EDGAR VERA
FECHA DE INICIO: 01 de octubre de 2008
FECHA DE FINALIZACIÓN: 29 de agosto de 2009
TIEMPO DE SERVICIO: 10 MESES Y 28 DÍAS
CONCEPTOS CANTIDADES
ANTIGUEDAD
BS. 4.828,06
INTERESES/SP
BS. 288,24
DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD BS. 1.379,44
VACACIONES FRACC-
BS. 1.625,00
BONO VACACIONAL FRACC.
BS. 758,33
UTILIDADES 2008.
BS. 325,00
UTILIDADES FRACC. 2009
BS. 1.137,50
INDEMNIZACION DE ANTIG. ART.125
BS. 4.138,33
INDEMNIZ. SUST. PREAVISO
BS. 4.4.138,67
TOTAL
BS. 18.618,24
Finalmente solicitan le sean cancelados los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria así como las costas y costo del proceso.
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:
Por su parte la representación judicial de la parte demandada tanto en la audiencia oral de juicio como en su escrito de contestación, negó la existencia de la relación laboral, invocada por los accionantes, por cuanto nunca mantuvieron un vinculo laboral con su representada, por lo que es falso e infundado que los accionantes hayan ingresado en fechas 20 de abril de 2008 y 01 de octubre de 2008, y mucho menos egresados en las fechas indicadas en su escrito libelar, ya que nunca existió un vinculo laboral alguno con su representada, y mucho menos que devengaran salario alguno ni ninguna otra cantidad por ningún concepto y menos aun los beneficios laborales, por cuanto nunca existió un vinculo laboral entre su representada y los accionante, asimismo negó por ser falso que hayan sido despedidos ya que jamás existió relación laboral alguna y de ningún otros tipo por lo que es falso que su representada adeude concepto alguno por prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la accionante.
Finalmente negó, rechazo y contradijo, todos los demás hechos invocados por los accionantes tanto en el escrito libelar como en la audiencia de juicio, por cuanto su representada nunca mantuvo relación laboral alguno con los accionantes, y de ningún otro tipo, finalmente solicita que la demanda incoada en contra de su representada, sea declarada sin lugar.
III-
DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Dado los términos en que fue contestada la demanda, los demandantes tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación haya negado la prestación de un servicio personal, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así se Establece.-
-V-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invoco el Mérito favorable de autos y el principio de Comunidad de las pruebas, En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el merito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano.- Así Se Establece.
De la prueba de Exhibición de Documentos:
La representación judicial de la parte actora solicita la exhibición de los recibos de pagos quincenales, recibos de pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los accionantes Virgilio de Freites, desde 20 de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2009, y Edgar Vera, desde 01 de octubre de 2008 hasta el 29 de agosto de 2009. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Tribunal insto a la representación judicial de la parte demandada para que exhibirá tales documentales, no obstante la parte demandada manifestó que es imposible que su representada proceda a exhibir dichos recibos, por cuanto los demandantes jamás prestaron sus servicios para su representada nunca fueron trabajadores de su representada y de ninguna otra índole, por lo que es imposible su exhibición, ya que nunca existió ni ha existido relación laboral alguna con los demandantes. En tal sentido quien decide, observa que la parte demandada no exhibió tales documentales por cuanto los accionantes nunca fueron trabajadores de su representada jamás prestaron su servicios para su representada y de ninguna otra índole, y dado que la carga de la prueba esta en manos de la parte actora en demostrar la existencia de la relación laboral y como quiera que no se evidencia de las actas procesales copia alguna de tales documentales que presuma su existencia en cumplimiento del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello, este Tribunal No procede aplicar las consecuencias Jurídica de Ley, motivo por el cual se desechan.-Así se Establece.-
Sobre la prueba de exhibición la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible. En el caso de auto se observa que el promovente de la prueba no acompaño medio de prueba alguna que constituya, por lo menos, presunción grave de que los mismos se encuentren o han estado en poder del empleador, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
De las Testimoniales:
En cuanto a los ciudadanos JESUS ELEUTERIO RODRÍGUEZ, JENNIFER JOSEFINA GONZLEZ CAMPOS. Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, comparecieron dichos testigos a rendir sus deposiciones de los cuales se observa lo siguiente:
En cuanto a la ciudadana Jennifer Josefina, manifestó que conoce la existencia de la empresa demandada, porque ella vive allí, porque ella tiene su casa en la empresa, indico que conoce a los accionante porque ello trabajan allí, que trabajan de lunes a sábado porque ello les abría la puerta que ello eran como un pintos y el otro como latonero, que ellos recibían instrucciones porque ella escucha todo, porque ella vive allí, en cuanto a las repreguntas la testigo respondió que vive allí porque cuida la empresa, respondió que no tenia ascenso a las documentales de la empresa, que le consta porque ella vive allí, que le consta que el señor Antonio le paga a los accionantes porque ella escucha todo porque ella vive allí, indico que su vivienda esta al absceso del taller, luego manifestó que pasaba por el medio que ella escucha todo lo que dicen porque ella vive allí, ella ve todo lo que pasa, que las oficina del señor Sanabria esta cerca de su oficina que ella ve todo desde su cocina y escucha, En cuanto las preguntas realizadas por el Juez respondió que la vivienda se la dio su hermano de Luis Sanabria, hace 13 años, respondió que no controla ni la entrada ni salida del personal, que no le consta cual es el personal que labora en la empresa.
En cuanto a la deposiciones del ciudadano Jesús Eleuterio Rodríguez, manifestó que conoce la existencia de la empresa demandada, porque vivía en la casa que esta en la empresa, manifestó que sabe porque cuando salía para su trabajo veía cuando entraban, que los veía los sábados, respondió que no le consta cual es el personal que labora en la empresa manifestó que tiene una gran amistad con los demandantes desde hace muchísimo tiempo es decir 1994-1998,
Esta sentenciadora observa de las disposiciones de dichos testigos que los mismo son referenciales, por cuanto son personas que habitan en una casa o anexo al local, que han visto p han escuchado por la puerta o la venta o simplemente los han visto porque abren el porton principal, aunado al hecho que el ultimo de los testigos demuestra gran interés en su resultas del presente procedimiento al manifestar que mantiene una amistad con los accionantes dese 1994-1998 , motivo por el cual esta sentenciadora los desechas.- Así Se Decide.-
En cuanto a la Testimonial de la ciudadana ZULISSER ZENNIN ZURITA BLANCO, Esta Juzgadora deja constancia que dicho testigo no compareció a la celebración de la audiencia de juicio a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.- ASI SE DECIDE.-
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada “A”, y B”, Constancia de Trabajo, Esta sentenciadora observa que tales documentales son dirigidas a tercera personas las cuales no son parte del presente procedimiento, motivo por el cual quien decide, las desecha por impertinentes a la presente causa.- Así Se Establece.-
De la Prueba Testimóniales:
De las ciudadanas ANTONIO RAMON MORENO CORTEZ, NELSON ENRIQUE HEREDIA RODRÍGUEZ, ESTEBAN ANTONIO SALAZAR, BLAS GUERRERO MONTILVA, y CARLOS FRANCISCO ESTEVES DELGADO,, Observa este Tribunal que las mencionados ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones motivo por le cual quien decide no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión Así Se Decide.-
VI
DE LA DECLARACION DE PARTE
En cuanto a la declaración de parte de los ciudadanos VIRGILIO DE FREITES y EDGAR VERA, se pudo extraer lo siguiente:
En cuanto a la declaración del ciudadano VIRGILIO DE FREITES Manifiesta que percibía el pago en efectivo que todo dependía de la cantidad de piezas, indico que cuando faltaba no reportaba su falta a nadien, manifestó que laboraba 7 am a 5 pm. Que trabajaba los lunes que se hacia los pagos e iba un sábado si un sábado, que lo despidieron porque fue a llevar a su hijos a Maracaibo que no puedo regresar el día lunes, que cunado llego al martes en la mañana que fue finales de agosto se encuentra que no le asignaron trabajo, que se consiguió otro pintor, que los materiales utilizados eran de la empresa, tenia a otro LATONERO, lo que le hizo presumir para el que estaba despedido, por lo que se fue, luego indico que ganaba por producción, que cuando faltaba cobraba menos porque no eras la misma cantidad de carros, manifestó que solamente percibía solamente lo que producía.
En cuanto a la declaración de parte del ciudadano EDGAR VERA, se puedo extraer lo siguiente: Que fue un acuerdo entre las partes, que se cuadraba los precios para poder percibir el ingreso, que por pieza mas sencilla era entre 50 o 60, indico que el percibía un equivalente de un 45% por el desglose de piezas, y la empresa percibía el 40%, que laboraba de lunes a viernes y los sábados si tenia algo pendiente, que mientras mas hacia mas ganancias tenia, que cuando faltaba no pasaba nada, simplemente recuperaba lo perdido un sábado, indico que no era necesario entregar alguna constancia si se enfermaba, que falto una vez porque tenia que hacerse unos exámenes o el señor Antonio lo despido porque se instalo un motor
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta Juzgadora establece que la controversia en el presente causa radica en determinar la existencia o no relación laboral entre las partes, en virtud que la representación judicial de la parte actora aduce que su representados comenzaron a prestar su servicio personal, subordinado e ininterrumpido para la sociedad mercantil AUTO SERVICIOS LUVACARS, C.A., que el ciudadano VIRGILIO DE FREITES, en fecha 20 de abril de 2008, que se desempeñaba como, LATONERO que devengaba un salario mensual (Bs. 5.886,00) hasta 30 de septiembre de 2009, con un tiempo de servicio de 01 año, cinco (5) meses y diez (10) días, ; y el ciudadano EDGAR VERA en fecha 01 de octubre de 2008, que se desempeñaba como PINTOR AUTOMOTRIZ, que devengaba un salario mensual de (Bs. 3.900,00) hasta el hasta el 29 de agosto de 2009, que ambos cumplían un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a sábado, que intentaron la presente demandada por ante este Órgano Jurisdiccional para reclamar los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, utilidades y sus correspondientes fracciones así como las Indemnizaciones correspondiente.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que los accionantes haya prestado sus servicios para su representada, que nunca fueron trabajadores para su representada que no existió ningún vinculo laboral y de ninguna otra índole, así mismo, procedió a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes dado que los accionantes nunca prestaron servicios laboral alguno y mucho menos pudo haber surgido salario alguno, por cuanto no hubo relación laboral alguna y por lo tanto nunca ha figurado ni su nombre registrado en las nóminas ni en los archivos de la empresa.-
Ello así, y visto los términos en que ha quedado planteado el contradictorio, se hace preciso mencionar que en innumerables sentencias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado el criterio jurisprudencial a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en este caso en virtud que la demandada negó la existencia de la relación laboral y de ningún tipo o naturaleza, la carga de la prueba en este caso la tiene el actor quien tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral caso en el cual se verificara si proceden o no los conceptos reclamados. Así Se Establece.-
Establecido todo lo anterior, esta Juzgadora se remite a las actas procesales, específicamente a las pruebas aportadas por la parte actora, a los fines de evidenciar si dicha representación judicial cumplió con su carga probatoria, observando quien decide, que la parte actora solicito la exhibición de los recibos de pagos quincenales, de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los accionantes, desde 20 de abril de 2008 al 30 de septiembre de 2009, y desde 01 de octubre de 2008 hasta el 29 de agosto de 2009, de la misma manera estas Juzgadora observa, que la parte demandada manifestó su imposibilidad de exhibirlos, dado que los accionantes nunca prestaron sus servicios laborales para su representado, y como quiera que la parte actora no aporto otro medio de prueba que diera certeza a quien decide, de los datos que conozca acerca de su contenido, no teniendo certeza de su existencia, resulta forzoso para esta Juzgadora dada la imposibilidad material de determinar el contenido de los mismo y aplicar así las consecuencia jurídicas a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, instrumento éstos, que esta fueron desechados.- Así se Establece.-.
En consecuencia, evidenciando que la representación judicial de la parte actora no logró demostrar la existencia de una relación laboral entre las partes, con las pruebas aportadas al proceso las cuales no fueron prueba suficiente a los fines de evidenciar las características necesarias de una prestación de servicios de índole laboral, no obstante esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de conformidad con el artículo 103 tomo la declaración de parte de los accionantes, no logro evidenciar quien decide los elementos característicos de toda relación laboral como la subordinación, ajenidad y dependencia, motivo por el cual son completamente improcedentes los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar. Así se Decide.-
VIII
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos VIRGILIO DE FREITES y EDGAR VERA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de la Cédula de identidad Nros. 10.336.670 y 7.957.282, respectivamente, contra AUTO SERVICIOS LUVACARS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 2005, bajo el Nro. -39, Tomo 496-A-VII.-
Se condena en costas a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cúmplase, Registrase, Publíquese y déjese copia de la anterior decisión
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos diez (2010) Años 200º y 151º.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
En horas de despacho del día de hoy, 14 de octubre de 2010, se dictó, publicó y diarizó, la anterior sentencia.
El SECRETARIO
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