REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151º
ASUNTO AP21-L-2009- 3904
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EDUARDO DE JESÚS REGALADO ROSALES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.279.118.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER CARDOZO GONZÁLES Y NOELÍ ZAMBRANO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°80.607 y 81.980, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: THE HOUSES TELEVISIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de octubre de 2002, bajo el N° 80, Tomo 16-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FREMIOT JOSÉ COLMENAREZ RAMÍREZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.807.-
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA DEFINITIVA
I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadano EDUARDO DE JESÚS REGALADO ROSALES, en contra de la sociedad mercantil THE HOUSES TELEVISIÓN, C.A., escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 julio de 2009, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 28 de julio de 2009, admite la demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a la parte demandada a los fines de la compareciera a la Audiencia Preliminar, cumplidos con los tramites de emplazamiento, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 24 de noviembre de 2010, quien trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, las cuales no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, fueron incorporadas las pruebas de ambas partes a la presente causa, asimismo se deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada y por auto de fecha 11 de febrero de 2010, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer de la presente causa por Distribución de fecha 17 de febrero de 2010 a este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe 04 de marzo de 2010, dio por recibida la presente causa a los fines de su tramitación, y subsiguientemente por auto de fecha 15 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes y se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 02 de junio de 2010. En dicha oportunidad se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio siendo diferido el dispositivo del fallo oral de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 15 de octubre de 2010, siendo proferido oralmente el fallo mediante el que se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el EDUARDO DE JESÚS REGALADO ROSALES, en contra de la sociedad mercantil THE HOUSES TELEVISIÓN, C.A., y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, este Tribunal procede a publica el fallo en extenso, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa The House TV, C.A. desde el 06 de febrero de 2006, ocupando el cargo de Técnico instalador, en una jornada con horarios rotativos sábados y domingo, devengando un salario de (Bs. 2813,20), mensuales, que su representado fue víctima de un accidente de trabajo en fecha 20 de agosto de 2006, fecha en la cual su representado se encontraba en la zona de Antímaco, realizando ventas y instalaciones al frío y al culminar su trabajo aproximadamente a las 10:40 de la mañana, que su representado salio de la plaza Antímano hacía su domicilio ubicado en el 23 de enero, zona central, bloque 22 y 23 letra “G”, piso 5, cuando fue sorprendido aproximadamente a las 11:00 a.m, por dos personas que se encontraban a bordo de una moto a la altura del 23 de enero, para robarle el carro, detonando armas de fuego cuyo impacto fue en el cuello, espalda y pecho, perdiendo de esta manera el control del vehículo impactado en otro vehículo, lo cual genero HAF OE en zona izquierda y OS en la zona II derecha, cervical HAF con OE a nivel supraescapular izquierda, HAF en hemotórax izquierda, trayectoria tangencial, salida de hemitorax derecho y secuelas neurológicas por paraplegía de miembros inferiores y actualmente se encuentra en silla de ruedas, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) elaboró y constato en su informe de fecha 03 de octubre de 2008, suscrito por el Inspector de Seguridad que el referido accidente si cumplía con la definición de Accidente de Trabajo, establecido en el artículo 69 numeral 3 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa demandada incumplió con la obligación que le impone la ley, al no haber notificado de inmediato o dentro de las 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente a INPSASEL, que su representado quedó totalmente desasistido al no estar inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni poseer tampoco póliza de Seguros ni tampoco le fueron cancelados los conceptos relativos al pago de prestaciones sociales, que su representado ha visto mermado su calidad de vida a raíz del accidente de transito de su representado, incapacitándolo para ejercer sus actividades laborales y personales y afectándolo física y psicológicamente al quedar minusválido y no poder desplazarse por sus propios medios, afectando su autoestima, limitándolo en sus quehaceres diarios, así como en su vida personal y laboral, impidiendo un desarrollo económico y una subsistencia digna que afectan la vida de su representado y la de su familia, que su representado para el momento en que acaeció el accidente no había constituido un comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, poniendo en riesgo a los demás trabajadores de la empresa. Que para el momento de su incapacidad tenia 41 años de edad, teniendo en consideración que la edad para jubilarse es de 60 años para el hombre, le restaría 19 años que multiplicado por los 12 meses que componen el año, y su ultimo salario integral da como resultado la cantidad de Bs. 641.409.600.
Finalmente solicita el reclamo de los siguientes conceptos: indemnización correspondiente a Responsabilidad Objetiva prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 12.960.000,00; indemnizaciones correspondientes a Responsabilidad subjetiva previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, condición y medio ambiente de trabajo (LOPCYMAT), Bs. 236.308.8000,00; Lucro Cesante Bs. 641.409.600,oo, y el daño moral tanto físico como psíquico al encontrarse incapacitado absoluta y permanentemente con paraplejía fláccida en miembros inferiores y psíquico tras haber presentado afectación a nivel de su personalidad, al haberse generado un cambio conductual propio con ocasión a la lesión presentada, aunado al desajuste del entorno familiar, deterioro en su vida sexual y de pareja, así como de su autoestima al convertirse en una persona dependiente, que su representado siempre actuó de manera diligente solicitándole al empleador no solamente que cumpliera con el pago de las prestaciones sino además con la indemnización por motivo de accidente laboral, la cantidad de (Bs. 600.000,00), asimismo estima la demanda en la cantidad de (Bs. 1.490.678.400) actuales (BF. 1.490.678,40).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda, bajo los siguientes argumentos:
La representación Judicial Negó rechazo y contradijo que el ciudadano EDUARDO REGALADO, haya prestado su servicios como trabajador a tiempo indeterminado para la empresa THE HOUSE’ TELEVISION, C.A. , en el cargo de instalador, como tampoco fue contratado en ninguna oportunidad como trabajador de la empresa, por cuanto nunca jamás fue trabajador de la empresa, que lo cierto es que entre su representada y el accionante existió una relación de índole mercantil. Que es falso y así lo niega, que el actor haya ingresado a prestar sus servicios laborales en fecha 06 de febrero 2006, que lo cierto es que el actor firmo y acepto que lo que se contrato los servicios de la empresa que representa el actor a saber, MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A., - .- Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano EDUARDO DE JESÚS REGALDO ROSALES tuviese una jornada laboral variable con horarios rotativos sábados y domingos, conforme itinerario, las asignaciones y directrices emanadas por la empresa y que por tal motivo le exigiese a los instaladores flexibilizar el horario y hacer más factible la localización de ellos, o fines de semana-.- Negó, rechazo y contradijo que el actor haya devengado un sueldo mensual promedio de Bs. 2.813,20, y que le adeude concepto alguno por vacaciones, bono vacacional utilidades, dado que no laboró en dicha empresa. Que lo cierto es que la empresa le cancelaba por el importe producido por la instalación del servicio de cable a domicilio a los suscriptores. .- Negó, rechazo y contradijo que el actor haya mantenido una relación laboral desde el 06 de febrero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2007, siendo que la relación que los unió era netamente mercantil y no laboral, en razón que a través de su empresa realizaba trabajos que le eran encomendados de vez en cuando por mi mandante., Que el actor haya presentado carta de solicitud de pago de prestaciones sociales a la empresa demandada. Que lo cierto es que el actor ejecutaba su labor de instalación del servicio de cable trasladándose en su vehículo particular. Negó, rechazo y contradijo el contenido de las documentales marcadas con las letras “B” y “C”, consignadas con el escrito libelar. Negó, rechazo y contradijo que en fecha 20-08-2006, el actor haya estado prestando sus servicios en la zona de Antemano, realizando ventas e instalaciones al frío, en razón que este correspondió al día domingo y el horario de trabajo era de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. Asimismo procedió a negar todos y cada uno de los alegatos expuesto por el actor en el libelo de la demanda.
Por otra parte alega como defensas adicionales a su escrito de contestación lo siguiente: Que el actor cae en contradicción cuando dice que estaba realizando ventas (folios 17 y 18 del libelo), era vendedor, es decir que no se sabe si era vendedor o instalador. Que para que exista o pueda considerarse un accidente de trabajo es necesario que la relación entre las partes sea de índole laboral, y en el presente caso el accidentado no es trabajador de la empresa que representa. Que no adeuda cantidad alguna por concepto de indemnizaciones producto del accidente de trabajo y daño moral por cuanto éste no era trabajador de su representada -Que no inscribió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al actor por cuanto el mismo no era trabajador de su representada que lo cierto es que el estaba inscrito con su propia empresa MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A., la cual prestaba sus servicios a nuestra representada.-
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-III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente negó la existencia de la relación laboral entre el accionante y su representada TEHE HOSES TELEVISIÓN, C.A., en consecuencia la controversia se circunscribe en determinar los siguientes hechos: 1.-la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre el actor y la accionada, a saber, si corresponde a una prestación de naturaleza laboral o si por el contrario responde a la prestación de servicios de tipo mercantil; y por ende vía de consecuencia, si le corresponden o no las indemnizaciones correspondientes, producto del accidente de trabajo que aduce elector padeció ejerciendo sus funciones laborales, y definitiva la procedencia o no de los conceptos los conceptos reclamados por el accionante, por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional derivados de la supuesta relación laboral.- Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-IV-
DEL ANALISIS DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS PRODUCIDO
POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
La representación judicial de la parte actora consigno con el escrito libelar las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada con letra “B”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 10 del expediente, Al respecto observa quien decide observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, de la mima manera observa quien decide que dicha documental carece de firma y sello de quien emana, motivo por el cual se desecha. Así se Establece.-
Marcada “C”, cursante a los folios 11 y 12 del expediente, comunicación de fecha 22 de julio de 2007, dirigido a la empresa The House TV, suscrita por parte actora ciudadano Eduardo José Regalado, observa quien decide que en la oportunidad en la audiencia de juicio la parte demandada procedió a impugnar y desconocer dichas documentales, no obstante se evidencia que dichas documentales emanan de la misma parte actora por lo viola el principio de alteridad de la prueba, por lo que se desecha su valoración. Así se Establece.-
Marcados con las letras “D-1”, “D-2”, “E”, “F”, “G”, informes médicos emitidos por la Policlínica Méndez Gimón, Médicos Unidos Los Jabillos C.A. Policlínica Méndez Gimon, Hospital Universitario de Caracas Servicio de Terapia Intensiva, Universidad Central de Venezuela Hospital Universitario de Caracas, Servicio de Radiodiagnóstico e imagenología, de fechas 22 de agosto de 2006, 16 de octubre de 2007, 18 de octubre de 2006, 19 de septiembre de 2006. Esta sentenciadora observa, que tales documentales no fueron ratificadas a través de la prueba de informes, motivo por los cuales quien aquí decide las desecha. Así se Establece.-
En la oportunidad procesal la parte actora consigno las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio
Marcada “A”, cursante al folio 37 y 38 Copia simple de la Planilla de los datos del solicitante por ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, Vargas y Miranda, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social, Marcada “B”, en copia simple, informe de Investigación de Accidente del ciudadano Eduardo Regalado, cursante a los folios 39 al 41 donde se desprende los datos del solicitante ciudadano Eduardo Regalado, así como la descripción del accidente, en la cual textualmente señala “ Salí a trabajar a la zona de Antímano a colocar un Stand de Ventas para hacer ventas al frío e instalaciones al frío (se vendían, se instalaban de una vez), saliendo de la plaza donde estaba el Stand, me dirigía a mi casa, cuando fui sorprendido por el lado del piloto, por una moto con dos (2) personas a bordo, los cuales detonaron armas de fuego para robarme el vehículo, impactándome 3 veces en el cuello, la espalda y una que rozo el pecho. Sin perder el conocimiento fui ayudado por una persona que lo llevo al Periférico de Catia, donde fui atendido los primeros auxilios, luego fui trasladado a la policlínica Las Mercedes y de allí al Centro Médico de la Urbina, donde estuvo en terapia intensiva al igual que en clínica Universitario”.
Del expediente, en la cual el Inspector de Seguridad y Salud Laboral II, ciudadano Julio C. Abache, deja constancia del informe realizado a la empresa The Houses Televisión C.A., en razón del accidente de trabajo ocurrido a la parte actora. Documental que la parte demandada impugnó y desconoció en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, indicando además que la misma es una copia simple; Al respecto quien aquí decide observa que tal documental posee sello húmedo del referido organismo, motivo por el cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Marcada “C”, Copia Certificación de fecha 05 de diciembre de 2008, emitida por la Dra FATIMA PETIT, Directora del DIRESAT- CAPITAL y VARGAS, del expediente administrativo Número DIC-19-IA08-0653, compuesta por las documentales signadas con las letras: “D” Informe complementario de Investigación de accidente (folios 66 al 69 ambos inclusive del expediente pieza N° 1), el cual fue impugnado y desconocido por la parte a quien se le opone, fundamentado en que las mismas son copias simples, esta sentenciadora observa que dicha documental se trata de un expediente administrativo Número DIC-19-IA08-0653la cuya certificación fue emitida por el ente referido en ente administrativo, cumplidas las formalidades respectivas; motivo por el cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la LOPTRA, Así se Establece.-
Marcada “E”, Guías de Salidas de Materiales de la Empresa Houses Televisión, entregadas al actor en calidad de empleado (folios 76 al 96 ambos inclusive del expediente pieza N° 1), las cuales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, por cuanto las misma carecen de sello y firma de la parte oponente, no obstante la parte demandada las desconoció y las impugnó, dichas documentales fueron objeto de su exhibición por lo que esta procederá a pronunciarse al momento de la valoración de dicha exhibición. Así se establece.-
Marcados “F” comprobantes de egreso números 170, 269, 35, 83, 201, y 119, (folios 97 al 115 primera pieza), la cuales igualmente fueron impugnadas y desconocidas por cuanto carecen de sellos y firmas de la parte contra quien se le opone, motivo por el cual esta Juzgadora las desechas.- Así se Establece.-
Cursantes a los folios 118 al 144 de la primera pieza, rielan guías de entrega de materiales, en copias simples, las cuáles no fueron objeto de ataque alguno por la parte a quien se les opone, este Tribunal siendo que las mismas guardan relación con el hecho debatido en el presente asunto, les confiere eficacia probatoria, siendo demostrativos de la entrega de materiales realizada por la accionada al actor para la ejecución de la labor encomendada durante la prestación del servicio. Así se Establece.-
Marcada “G”, (folios 145 y146), Guías de movimientos de inventario con consignación de materiales al actor, de las cuáles se evidencia la entrega de materiales realizada por la accionada al actor para la ejecución de la labor encomendada durante la prestación del servicio; desconocida e impugnada por la parte a quien se el opone en razón de ser copias simples; este Tribunal, los desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-
Marcada “H”, rielan a los folios 147 al 152 de la primera pieza del expediente, Facturas varias por gastos de Accidente de (centros asistenciales, médicos, medicinas, ambulancias), las cuáles fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia oral de juicio, que la misma emana de un tercero, las cuales debieron ser ratificados en juicio; este Tribunal, no les confiere valor probatorio motivo por el cual las desecha.-Así se Establece.-
De la Prueba de Testigo:
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRA GUTIÉRREZ LÓPEZ, ISNHAIR CAROLINA REGALADO RÍOS, DANIEL ALEJANDRO REGALADO GUTIÉRREZ y JUAN CARLOS GUTIERREZ; este Tribunal observó de sus deposiciones que dichos testigos mantienen una relación de afinidad y consanguinidad con la parte actora ciudadano EDUARDO DE JESUS, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los mismos resultan inhábiles para rendir declaración en el juicio, en razón de lo cual resulta forzoso para este Tribunal desecharlos del proceso. Así se Establece.-
PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
En cuanto a la prueba de exhibición de las documentales marcadas “E” y “F”, relativas a las guías de salida de materiales de la empresa The House Televisión, y comprobantes de egresos Nros. 170, 269, 35, 83, 201 y 119 el Tribunal, así como las guías de entrega y salida de materiales de la empresa; Esta sentenciadora observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal Instó a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, quien manifestó que no exhibía dichas documentales, sin embargo reconocía su contenido por cuanto dichas documentales son demostrativas de lo generado por el actor producto de las instalaciones del servicio de cable hogar a través de su empresa. Asimismo esta sentenciadora observa, que la parte actora insistió en su exhibición, aduciendo que en dichos comprobantes se evidencia que el actor era un trabajador de la accionada. En tal sentido debe establecer quien aquí decide, que si bien es cierto la parte demandada no cumplió con tal exhibición, no es menos cierto, que las reconoció, y por tal motivo le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se Establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada “A”, inserta a los folios 159 al 165, cursa copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A.”, cuya exhibición también se solicitó, la cual fue objetada en por la parte contraria, en la audiencia oral de juicio alegando que resulta ser una copia simple emanada de terceros como lo es el Registro Mercantil, que debió ser ratificada mediante la prueba de informes; En tal sentido este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afrimación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y lo sobre este particular refiere nuestro maximo Tribunal Supremo de Justicia mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:
“…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”
En tal sentido, y en una correcta aplicación de la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto, visto que la parte demandada consignó ejemplar en copia simple del documento cuya exhibición se solicitó, considera quien suscribe, ajustado a derecho la aplicación de la consecuencia jurídica a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto se tiene como cierto el contenido de tal instrumento, no obstante la parte contraria objetara su contenido por ser copia simple emanada de un tercero que debió ser ratificada mediante los informes, otorgándole valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo además que la misma es demostrativa de la existencia de la sociedad mercantil denominada MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A, cuya dirección se encuentra a cargo del actor en el presente juicio, directamente relacionada con uno de los hechos debatidos en el presente asunto, como lo es la verdadera naturaleza de la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Marcada “B”, inserta al folio 166 del expediente, riela copia de la cuenta individual de Asegurados en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental que fuera impugnada por la parte actora en audiencia oral de juicio, por ser una copia simple, no obstante ello, siendo que la misma fue ratificada mediante la prueba de informes cuyas resultas constan a los folios 129 al 131, 134 al 136, 141 al 143 de la segunda pieza del expediente; Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativa además de la inscripción del actor en el Régimen de Seguridad Social desde el 02 de mayo de 2006, por la empresa MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A, con el estatus de asegurado de activo, y número patronal D1-84-1537-0, tal y como se desprende del movimiento histórico remitido por el ente en dicha resulta.-Así se establece
Marcada “C”, inserta a los folio 167 de la primera pieza del expediente, cursa copia del Registro de Información Fiscal del actor, la cual fue impugnada por la parte contraria a quien se le opone, fundamentando su impugnación en que resulta ser una copia simple, además de impertinente para evidenciar la dirección del actor; así como que no se puede verificar en dicha prueba, en que fecha fue inscrito en el Registro Fiscal, y la fecha en que ocurrió el accidente laboral, no pudiendo establecerse como prueba fehaciente, para demostrar la dirección del actor no es la misma que la indiciada en el libelo de la demanda. Este Tribunal observa, que no obstante la misma fue impugnada en la audiencia oral de juicio, tal instrumental fue ratificada mediante la prueba de informes cuyas resultas constan a los autos del expediente al folio 208 del expediente de la primera pieza, de la cual se evidencia que la empresa MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A, se encuentra inscrita en el Registro único de Información Fiscal (RIF) desde el 28-09-2005, que se presentó declaración de impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, y pagos de impuestos al valor agregado (IVA), en los períodos comprendidos desde el 07/2007 hasta el 08/2007, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
Prueba de Informe:
En lo que respecta a la prueba de informes dirigida al Instituto Venezolano de os Seguros Sociales, (IVSS), cuyas resultas constan a los folios 129 al 131, 134 al 136, 141 al 143 de la segunda pieza del expediente, de la cual se extrae conforme a la respuesta suministrada por dicho ente, que en realidad el ciudadano Eduardo Regalado se encontraba inscrito en el registro de seguridad social del mencionado organismo, desde el 05 de mayo de 2006, como trabajador de la empresa MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A, a la cual representa, en calidad de personal activo, aportando además el instituto asegurador, que dicho ciudadano no presentaba registro alguno en sus archivos como trabajador de la empresa THE HOUSES TELEVISIÓN, C.A., este Tribunal siendo que la prueba en cuestión guarda estrecha relación con el principal asunto debatido en este Juicio, como lo es la existencia de la relación laboral entre el actor y la empresa demandada, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
En relación a la prueba de informes dirigida al SERVICIO NACIOANL INTEGRADO DE ADMINSITRACIÓN ADUANERA (SENIAT), cuyas resultas constan al folio 208 de la primera pieza, de la cual se extrae que la empresa MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A., se encuentra registrada en el Registro de Información Fiscal desde el 28 de septiembre de 2005, evidenciando además presentación de declaraciones de impuestos sobre la restan para loa ejercicios fiscales 2006, 2007, 2008 y 2009, y pagos de impuestos al valor agregado IVA, en los períodos comprendidos desde el 07-2007 hasta el o8-2008; Este tribunal en vista que dicha probanza es demostrativa de la existencia de una sociedad mercantil constituida y representada por el accionante en este juicio, del movimiento fiscal y el ejercicio activo de la empresa, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-V-
PRUEBA SOLICITA POR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 156 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
De la prueba solicitada por el tribunal de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyas resultas constan a los folios 104 al 125 de la segunda pieza del expediente, relativa a la copia certificada del expediente administrativo N° DIC-19-IA08-0653, llevado por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; este Tribual siendo la misma resultas de informes requeridos por quien decide emitidos en copias certificadas, les confiere pleno valor probatorio en el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.-
-VI-
DE LA DECLARACION DE PARTE
Así mismo la Juez del Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el Artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la DECLARACIÓN DE PARTE del ciudadano actor EDURADO DE JESUS REGALADO ROSALES de la cual destaca entre otras cosa lo más importante, como de seguidas se explana:
Que percibía como pago por lo generado por instalación. Que los hechos sucedieron un día domingo el día 20 de agosto, de regreso de cumplir con la jornada laboral, que cuando iba por el bloque 22 y 23, le tocaron el vidrio interceptándolo, le propinaron unos disparos y perdió el conocimiento; Que no cumplía un horario de oficina porque iba solo a la oficina a las 8:00 a.m o 8:30 a.m, a recoger las órdenes de servicio, el trabajo de instalación, retirar el material y salía, pero que igualmente independientemente de la hora en que llegara se le entregaban las órdenes de servicio; Que la hora de llegada en la oficina era un horario establecido por la empresa; Que recibía las órdenes de la empresa; Que las zonas que le correspondían las escogía la empresa y le decían que ese era su trabajo del día; Que el responsable del material era él; Que utilizaba otras herramientas como conectores, grapas cables tirrás, destornilladores, así como su vehículo; Que le pagaban el salario quince y último, en cheques del Banco Exterior, por un salario dependiendo de la cantidad de instalaciones que hacía era variable; Que la empresa lo contrató por el anuncio en el periódico que publicó, que se trasladó a la oficina de la demandada, dado que estaban buscando un Técnico Instalador, que le entregaron una planilla, y le dijeron que acudiera el lunes; Que el material de cables y otros para la instalación o suministra la empresa. Que prestó servicios para al empresa 7 meses desde aproximadamente el mes de febrero hasta el mes de agosto de 2006; Que luego de ocurrido el accidente la empresa demandada no canceló cantidad alguna por concepto de liquidación, a pesar de haber solicitado por comunicación escrita el pago de las mismas; Que trabajó el día domingo porque la empresa se lo exigió porque tenía que cumplir las metas y había que trabajar sábados y domingos; Que la empresa MULTISERVICIOS EDUARD10, es suya y la constituyó el año 2005, que inicia sus actividades; Que los pagos que le realizaban eran a su nombre. -
De la declaración de parte del representante legal de la empresa accionada, ciudadano EDWIN JULIAN SERRA BARRETO, se obtuvo:
Que la prestación del servicio consiste en llevar el cable desde el poste hasta la pared del domicilio, es decir hacen la red la conectan a la señal del satélite; Que buscaron personas para contratar que tuvieran compañías constituidas para que realicen el trabajo de instalación, económicas pequeñas porque este servicio en general es muy costoso; Que estas compañías van a las oficinas y se les entregan las órdenes de instalación o de trabajo, y éstas a su vez subcontratan a otro personal que los ayuden a instalar y les sirvan de auxiliares; Que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y 2:00 p.m a 5:00 p.m., y los sábados hasta medio día, el sábado en la tarde y el domingo generalmente no trabajamos, solo lo hacemos cuando hay fallas técnicas, porque CONATEL así nos los exigen y tenemos que hacerlo, no se hacen instalaciones los domingos por no molestar a los clientes; Que contratan con el actor porque éste como otros acudió a la empresa y presentaron su oferta de trabajo, (currículo), que es el que indica es la capacidad del instalador para realizar el trabajo, a través de las referencia que tienen de otras compañías como intercable, se lleva un convenio y se les dan las órdenes de servicio para la instalación del cable; Que contrata con el actor porque se presenta con su compañía EDUARD10 y se celebró con el un convenio PATRA que hiciera el trabajo, que el señor Regalado contrataba con la cuadrillas que éste a su vez subcontrataba para que le asistieran en la prestación del servicio, y era éste mismo quien les pagaba a la cuadrilla, se encargaba de los uniformes y vehículo de traslado; Que esas zonas en las que contratan que son riesgosas por ser zonas pobres la empresa no hace contratación con empresas aseguradoras, ya que la seguridad es una facultad de las autoridades públicas, es decir, no se hace ningún contrato contra riesgos contra terceros de los contratistas; Que el recibía el precio por la instalación domiciliaria y ése monto total independientemente de la cuadrillas que fuere se recancelaba la sumatoria de todo lo instalado por éstas cuadrillas que el subcontrató; Que la empresa se entera del presunto accidente y nos vinimos enterando puede ser el día lunes, cuando llamamos al señor Regalado y no nos respondió el teléfono, entonces llamamos a otra cuadrilla y ellos fueron los que nos informaron que el señor Regalado sufrió el accidente; Que la señora esposa acudió a la empresa para solicitar el pago de las prestaciones sociales del señor regalado; Que el material que se requiere para la instalación no se venden en Venezuela, nosotros importamos el material para que ellos hagan nuestros trabajos, el entrega un reporte de que material gastó y se les va descontando el costo del material, si sobra material lo devuelve a través de las herramientas de manos escaleras y otros son del contratista; Que el monto pagado al actor era un precio que se ponía por cada instalación, si el actor hacía 5 instalaciones se repagaban esta cantidad, y como tenía la libertad de conseguir las cuadrillas el podía conseguir una cuadrilla y hacer mas trabajos, que generalmente estas cuadrillas estaban conformadas por 2 personas; Que cuando ocurrió el accidente el estaba en Valencia y le informan de lo sucedido un Gerente de la empresa; Que cuando regresa la esposa le comunicó que le cancelaran la liquidación que quedaba pendiente, esta liquidación es la suma de las instalaciones que le quedaban pendientes por pagarle al actor; Que a las persona que ofrecen sus servicios de instalación se les informa como es el mecanismo de la empresa y allí se les dice que hagan su documentos constitutivo de la empresa y se les da el trabajo para que este el servicio; Que en una oportunidad le informamos al señor Regalado que estamos dispuestos a colaborar con la situación que está pasando pero en Ningún momento podemos asumir todo lo reclamado por el actor, porque esta es una compañía muy pequeña y no tiene para asumir tales costos; además que el está inscrito en el Seguro Social por su propia empresa.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Establecido como ha sido por este Tribunal los supuestos de hechos planteados por las partes tanto en el libelo de la demanda como en la contestación, y analizadas las probanzas consignadas al proceso, procede este Juzgado a motivar su decisión respecto al fondo de los aspectos planteados en la presente litis, lo cual hace seguidamente bajo las consideraciones que preceden:
Pasa este Tribunal de seguidas a realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual es oportuno destacar lo contenido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre este particular, el cual estipula:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
De igual forma la doctrina pacifica establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:
“Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.
En el caso de marras, y del estudio a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que la representación judicial de la parte demandada adujo en la litis contestación lo siguiente:
“(…)Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo, e impugno tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano EDUARDO REGALADO, (…) (…) haya comenzado a prestar sus servicios como trabajador a tiempo indeterminado para mi mandante THE HOUSES TELEVISIÓN, C.A..”, en el cargo de técnico instalador, (…) (…) como tampoco fue contratado en ninguna otra oportunidad como trabajador de mi poderdante, pues no es ni ha sido, nunca jamás trabajador de mi mandante ” .
(…)
(…)”Es falso, por eso niego, rechazo y contradigo, e impugno tanto en los hechos como en el derecho que el ciudadano EDUARDO REGALADO, (…) (…) haya comenzado a prestar sus servicios como trabajador a tiempo indeterminado para mi mandante THE HOUSES TELEVISIÓN, C.A..(…). Lo cierto es, por ello lo afirmo y lo acepto que lo que se contrató fue los servicios de la Sociedad Mercantil “MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A.(…) ” (…)“DONDE EL CIUDADANO Eduardo Regalado, parte actora en este juicio es el Representante Legal de la prenombrada empresa cuyo objeto de acuerdo con lo pautado en su artículo 3° de sus estatutos es la “realización de negocios de toda índole, servicios de instalación, mantenimiento reparación y administración de internet banda ancha, TELEVISÓN POR CABLE,…” entre otros, por lo que con la documental promovida en su oportunidad se desvirtúa el carácter de trabajador del ciudadano Regalado, ya que el mismo a través de su empresa realizaba trabajos que le eran encomendados de vez en cuado por mi mandante THE HOUSES TELEVISIÓN, C.A., cuyo objeto es la prestación del servicio de TELEVISIÓN POR CABLE. Que la relación que vinculó al actor con mi mandante es una relación MERCANTIL Y NO LABORAL”.
En consecuencia, siendo que la demandada en el escrito contestatario calificó la relación que existiere entre las partes como de naturaleza mercantil y no de carácter laboral, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra, determina el tribunal que la carga probatoria laboral recae en el caso de autos, en la parte demandada, quien debía demostrar su hecho nuevo alegado, esto es, que la prestación del servicio de la actora obedeció a una relación de carácter mercantil y no laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
Dicho lo anterior, debe este Tribunal pasar a verificar si la accionada cumplió con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis, esto es, desvirtuar la Presunción de Laboralidad recaída en cabeza de la demandante; siendo que al reconocer la demandada la existencia de una relación entre ambas partes, debe esta Juzgadora en consecuencia presumir la existencia de una relación de trabajo en principio, de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la ley Orgánica del Trabajo; presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono, probando los hechos que contradicen los argumentos explanados por el actor en el libelo de la demanda y que debe ser resuelta por el Tribunal con primacía al resto de los hechos pretendidos por la actora en su libelo de la demanda.
Sobre este particular, la ley adjetiva laboral en su artículo 65 prevé:
"Artículo 65.- Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral."
Por lo tanto a la luz de la norma previamente citada, no cabe dudas que la presunción de la existencia del vínculo laboral es una presunción iuris tantun, y por lo tanto admite prueba en contrario, cuestión ésta sobre la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 24 de mayo de 2000, señaló:
"Con respecto al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es claro y preciso al establecer la presunción iuris tantum de la existencia de una relación de trabajo entre quien lo preste y lo reciba. Al establecerse dicha presunción, debe tomarse en cuenta que corresponderá, tal y como se dijo anteriormente, a la parte accionada demostrar lo contrario, y debe el juez centrar el examen probatorio en establecer la positiva o negativa existencia de algún hecho que pueda desvirtuar lo preceptuado en la norma mencionada."
Así las cosas, y como quiera que nos encontramos en presencia de una circunstancia de las denominadas zonas grises del derecho del trabajo, toda vez que debe en este caso el operador jurídico determinar de las probanzas aportadas al proceso sí existió verdaderamente la relación laboral que aduce el actor, estima necesario esta Juzgadora traer a colación lo que al respecto estableció en sentencia de fecha 14 de julio de 2009, expediente N° AP21-R-2009-000376, caso Liborio Quagliana contra la Embajada De la Republica de Argentina, el Juzgador Sexto Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en invocación al fallo emitido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en el caso Mireya Orta contra FENAPRODO, sobre el test de laboralidad, la cual es de la forma como sigue:
“Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.
Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:
“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …”
Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:
En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta alzada observa en el caso de autos, lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar la labor prestada:, se observa especialmente de las declaraciones tanto del testigo NICOLAS LOPEZ ISASMENDI como del propio accionante que la prestación de servicio estaba referida al mantenimiento general de instalaciones de la embajada, lo cual abarcaba por los menos 25 actividades las cuales fueron descrita en el libelo como se constata de los folios 3 y 4 del expediente, algunas de ellas de cierta envergadura (por ejemplo circuito y fases eléctricas, sistema de cloaca y pluvial interior y exterior, sistema de gas natural, sistema de calderas y agua caliente) que para su realización requiere incluso de apoyo de otro personal, que según la declaración del accionante era contratado por él mismo, por su cuenta y comprometiendo su patrimonio, tal como lo señalo en la audiencia ante esta alzada.- En cuanto al Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, señaló el accionante en su escrito libelar, que en el ejercicio de sus obligaciones, estaba los 365 días del año todos los año (mas de 7 años) de la relación, lo cual por máxima de experiencia hace suponer que para cumplir con estar a disposición de esta forma requiere una estructura organizativa que le apoye, pues de lo contrario resulta inverosímil que un trabajador preste servicio los 365 días del año todos los año (mas de 7 años), sin descanso alguno. Forma de efectuarse el pago, se observa que la parte actora genera una cantidad por el monto total facturado por los servicios prestados los cuales eran cancelados de manera mensual por otra parte observa esta alzada no evidencia ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, ya que los recibos aportados son pagos realizados por los servicios de mantenimiento pactados por las partes. En consecuencia, esta alzada concluye que el pago recibido por el accionante no tiene carácter salarial, mas aun se observa que el monto percibido por el accionante, es superior al que comúnmente recibiría un trabajador subordinado que preste servicio de mantenimiento.- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario en el ejercicio de sus funciones no se evidencia supervisión ni control disciplinario.-Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Se observa que la accionante podía contratar a terceros para realizar la ejecución de los trabajos de mantenimiento necesarios.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono: En este caso se trata de la Embajada de la Republica de Argentina en Venezuela
Ahora bien luego de haber analizado el test de laboralidad en base a los hechos y pruebas que constan en autos, podemos observar que las pruebas aportadas evidenciaron el carácter mercantil de la relación existente, por cuanto no existen elementos que permitan a este juzgador establecer que la relación señalada era de carácter laboral, por cuanto no se evidencia que la prestación de servicio se realizara bajo subordinación por cuanto no se evidencia que el actor estuviese sometido a una jornada habitual de trabajo, a unas horas determinadas del actor hacia la demandada, pues señalo que prestaba servicio los 365 días del año todos los año (mas de 7 años) de la relación, que administraba sus propios recursos incluso contrataba a terceras personas para la prestación del servicio y respecto al salario, lo que se evidencio era que cobraba a través de facturaciones un monto pactado que durante toda la relación no tuvo variación, lo que constituye junto con otros aspectos ya determinados un indicio de que la relación era de carácter mercantil.
En consecuencia, habiéndose determinado anteriormente la prestación de servicio y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, concluye este juzgador que efectivamente existió entre el actor y la demandada una relación mercantil, no existiendo la relación laboral demandada, por lo tanto no es procedente los reclamos realizados por el actor. Así se decide”.
En el caso bajo estudio la parte actora reclama a la accionada las indemnizaciones por accidente de trabajo del cual fue víctima mientras ejercía las actividades desempeñadas, en el cargo como Técnico Instalador por responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, el daño moral causado, y los conceptos derivados de la prestación del servicio laboral, tales como prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, las vacaciones y bonos vacacionales dejados de percibir durante la relación laboral, las utilidades, y los intereses de mora, toda vez que la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención , Salud y Seguridad Social, lo calificó como accidente de trabajo.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, alegó también en su favor que para que exista o pueda calificarse de un infortunio de trabajo debe en primer lugar preexistir el vínculo laboral, (la prestación del servicio bajo dependencia y subordinación, y la contraprestación percibida por éste), que une al accidentado con la empresa accionada, es decir una relación de causalidad, por lo que no puede calificarse un accidente de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el sufrido por el ciudadano EDUARDO REGALADO, como accidente de trabajo, siendo que el mismo nunca fue trabajador de dicha empresa, en razón que la relación que los unió de manera eventual, fue únicamente de materia mercantil, actividad que realizaba el actor a través de la sociedad mercantil que constituyera el accionante, denominada MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A., negando así mismo, todos los elementos que a decir del actor, resultan demostrativos de la verdadera naturaleza de la prestación del servicio que ejecutó el actor para la accionada como laboral.
Es así que para verificar la veracidad de los supuestos fácticos planteados por las partes en el juicio, desciende esta Juzgadora al estudio y análisis del acervo probatorio que cursan a los autos, para revelar de ellos, lo que en definitiva calificaría la relación prestacional o no del actor con la demandada de materia laboral.
De tal manera que en primer lugar observa el Tribunal de la documental inserta a los folios 66 al 69 del expediente Informe Complementario de Investigación de Accidente, realizado por el Inspector en Seguridad en el Trabajo II, ciudadano JULIO ABACHE, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Social del cual se evidencia específicamente de la descripción del accidente (folio 112 de la segunda pieza), que señala el Inspector lo siguiente: “DESCRIPCIÓN DEL ACCIDENTE. Según información recabada en la investigación. El accidente ocurrió cuando: El ciudadano Eduardo regalado, previamente identificado, se desempeñaba como Técnico Instalador ara el empresa THE HOUSES TELEVISIÓN, C.A., ejecutando trabajos de instalaciones de cable para televisión, y en fecha veinte (20) de agosto del 2006 se encontraba en la zona antemano realizando ventas e instalaciones al frío (se vendían y se instalaban de una vez) al culminar su trabajo a las 10:40 a.m., saliendo de la Plaza de Antímano, y en el trayecto hacia su domicilio, el cual está ubicado en el bloque 22 y 23 Letra G piso 5 zona central del 23 de enero, fue sorprendido aproximadamente a las 11:00 a.m. por dos (2) personas a bordo de una moto a la altura del 23 de enero, para robarle el carro,. Detonando armas de fuego impactándole en el Cuello, la Espalada y una rozo su pecho (…) (…) Actualmente se encuentra en una silla de ruedas”. Igualmente del mismo informe pero en la sección de las conclusiones del accidente (folio 68), que resulta del mismo lo que se cita a continuación textualmente: “En virtud de lo antes expuesto el accidente de trabajo SI cumple con la definición de “ACIIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 numeral 3 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para la fecha de la ocurrencia del mismo , que establece lo siguiente: “Los accidentes que sufra el trabajo o la trabajadora en el trayecto hacia desde su centro de trabajo, siempre que ocurriera en el recorrido habitual, salvo que haya sido necesarios realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o trabajadora y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido”.(Subrayado nuestro).
En este orden, observa quien decide, que en dicha documental el Inspector investigador refiere directamente en su conclusión que el infortunio sufrido por el actor responde efectivamente a un accidente de trabajo, cuestión ésta que llama poderosamente la atención del Tribunal, en virtud que dicho funcionario para llegar a tal conclusión, se basa en planteamientos de hechos realizados por los dichos de la misma parte actora, más aún en el propio escrito se nota la frase “Según información recabada en la investigación”, sin que ni siquiera conste en autos el levantamiento del infortunio por otras autoridades que especifiquen a ciencia cierta lo ocurrido, siendo todos estos hechos formulados de manera netamente referencial, de lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora, establecer que dicha instrumental por sí misma no puede ser tomada por quien decide, como elemento probatorio de convicción suficiente para tenerse como cierta existencia de la relación laboral que aduce la actora existió entre ésta y el accionado, y que se puede comprobar con dicho instrumento. Así se Decide.-
Dicho esto, y a los fines de determinar de dichas probanzas los elementos del test de laboralidad antes citados, prosigue quien suscribe a detallar cada uno como de seguidas expone:
En cuanto a la “Forma de determinar el trabajo”, la actora alega que consistía en instalar a domicilio el servicio de televisión por cable en el domicilio de los suscriptores, conforme al itinerario, las asignaciones y directrices emanadas por la empresa, para lo cual la empresa accionada aduce que contrataba con los suscriptores y posteriormente contrataba con la empresa constituida por el actor, para realizar la instalación de tal servicio en los domicilios de los clientes suscritos, hecho éste que a los autos del expediente, no ha sido acreditado por las partes, siendo que sólo se puede verificar únicamente de los comprobantes de egreso que rielan a los folios 97, 98, 113, 114 y 117 de la primera pieza del expediente, la cancelación del servicio de instalación, de lo que se infiere la prestación del servicio técnico de instalación de cable que aduce la actora y que reconoce la accionada en el juicio, pero en ningún caso que éste sea de índole laboral.
En relación al “Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)”, se extrajo a los autos del expediente, a saber, tanto del libelo, como en la contestación, y especialmente de las deposiciones formuladas en la audiencia oral de juicio que: Según el actor, prestaba sus servicios en una jornada variable con horario rotativo, dado que la demandada le exigía la flexibilización del mismo, en base a la disponibilidad de los suscriptores en sus domicilios sobre todo los fines de semana; de igual forma la demandada alega que la empresa solo presta sus servicios de lunes a viernes y los sábados únicamente medio día, que en ningún momento se le indicó horario de trabajo alguno y que el actor disponía de su tiempo libremente, toda vez que este no era su trabajador; De las probanzas del expediente, el Tribunal no pudo constatar la veracidad del horario aducido por el actor, por cuanto no hay al menos un elemento probatorio que haga presumir que el mismo consistiese o se ejecutara de tal forma rotativa los días lunes a viernes y hasta los días sábados y domingos, menos aún cuando de la misma declaración de parte del actor éste aduce que tenía que ir en horario de oficina a la empresa a retirar las órdenes de servicio a partir de las 8:00 a.m, pero sin embargo y llegaba a las 9 :00 a.m. o pasadas éste igualmente podría retirar dichas órdenes, es decir no cumplía un horario estrictamente. Así mismo, de la declaración de parte del representante legal de la empresa extrajo el Tribunal, que el actor no tenía horario fijo y que sólo tenía que acudir a la empresa a retirar las órdenes de servicio, el cual para su instalación en los domicilios de los clientes, la empresa tenía un horario de lunes a viernes y los sábados medio día, esto para no incomodar a los suscriptores, y únicamente la empresa trabajaba fuera de éste cuando se presentaba una avería que tenían que atender, y ello por exigencia de CONATEL.
En lo que respecta a la “Forma de efectuarse el pago (...)”; la actora alega en su libelo de demanda que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.813,20, mientras que la demandada argumenta que tal salario nunca existió, siendo que el actor sólo percibía lo generado por concepto de instalación del servicio de cable realizada, y que dicho servicio era de forma eventual puesto que sólo se realizaba de vez en cuando. Del examen a las pruebas aportadas al proceso, únicamente logró evidenciar quien decide, de los comprobantes de egreso insertos a los folios 97, 98, 113, 114 y 117 de la primera pieza del expediente, la cancelación por ventas del servicio de instalación de cable, en las fechas 05 de abril de 2006, 02 y 13 de mayo de 2006, y 20 de julio de 2007, asimismo se evidencia de su descripción que los mismos eran cancelados a nombre del ciudadano EDUARDO REGALADO en forma personal, de la misma manera observa esta Juzgadora, específicamente de la declaración de parte, del ciudadano EDWIN SIERRA representante legal de la empresa el cual adujo que dicho pago era sólo y únicamente por cada instalación de cable, para lo cual se fijó un precio, siendo este acordado por ambas partes, mientras que de la declaración del ciudadano EDUARDO REGALADO, se observa que el mismo no logró especificar a este tribunal, la forma de percibir las cantidades por el indicadas en el libelo de la demanda, que a su decir correspondían a su salario mensual.
En tal sentido, concluye quien aquí decide, que lo percibido por la parte actora por la prestación del servicio, era por acuerdo entre las partes, por instalación de cable, tal y como lo señala la parte demandada, y así se evidenció de las pruebas aportadas al proceso, no lográndose despenderse de las actas procesales, que la cantidad ahí reflejadas y percibida por el actor, cumpliese con las características de salario establecidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no resulta ser recibida de manera continua permanente.
Concerniente al “Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)”, la parte actora alega que prestaba sus servicios conforme al itinerario y las asignaciones y directrices emanadas por la empresa; De igual modo la demandada aduce no haber impartido instrucciones algunas para la ejecución la instalación del servicio de televisión por cable, sino que solo hacía entrega de las órdenes de servicio para que éste se trasladara a realizar la instalación; Del acervo probatorio que consta a los autos del expediente, no se logra evidenciar que en el ejercicio de sus funciones el actor tuviera bajo la supervisión o control disciplinario alguno por parte de representante o empleado de la empresa accionada, ni se evidencia que éste tuviese un supervisor que fiscalizara el resultado de sus labores o impartiera lineamientos específicos para la ejecución del mismo, aunado al hecho que de la declaración de parte formulada por el demandado, se extrajo que el accionante percibía su pago por acuerdo entre las partes por la instalación realizada, una vez que constatara la empresa, que el suscriptor ya estuviese disfrutando del servicio.
En cuanto a las Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...), se observó de los alegatos de la parte actora tanto en la demanda como en la audiencia oral de juicio, que la demandada suministraba el material o materia prima tales como cables, conectores etc, el cual era retirado por el actor, mediante comprobante de retiro de materiales o guías de salidas, que cursan a los autos a los folios 118 al 143 de la primera pieza del expediente, del cual era responsable, y que el vehículo en el cual se trasladaba para el desempeño de la labor y las herramientas manuales, tales como destornilladores y otros de esta especie, eran de la pertenencia del mismo accionante; siendo este hecho confirmado por la parte la accionante, quien indicó que para las instalaciones del servicio de cable, se trasladaba con su vehículo propio, usando sus propias herramientas de trabajo; pero que el material de cables y éstos suministros los proporcionaba la empresa por cuanto dichos materiales son importados por ellos mismos dado que no se producen en el país, el cual se le entregaba al actor y los restante era devuelto a la empresa; por otra parte de la declaración de parte del demandado, se observó que confirmó lo manifestado por el actor en cuanto al suministro del material importado para lograr las instalaciones era de la empresa, y que el material restante era devuelto por el actor, culminada la instalación por lo costos del material y por ser éste importado; así mismo indicó que el actor para realizar las instalaciones podría de ser el caso y necesitara el apoyo de personal para realizar la instalación éste era quien contrataba la cuadrilla directamente, tan es así que le cancelaba al actor el servicio de instalación y éste mismo era quien cancelaba a la cuadrilla por el servicio prestado, sin que tuviera que intervenir la empresa demandada en esta actuación con los terceros.
En cuanto al item “Otros” del test de laboralidad relativo a (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....), es de notar que consta a los autos del expediente que en la contestación de la demanda alega la parte demandada que para el momento de la ocurrencia del accidente o infortunio, el actor realizaba actividades mercantiles con la empresa que constituyó desde el año 2005, y de la cual es representante, actividad que llevaba igualmente con la accionada, registrando ejercicio fiscal conforme a la información suministrada de la prueba de informes cuyas resultas constan al expediente al folio 208 de la primera pieza. De igual modo la parte actora acepta el hecho de haber constituido dicha empresa para la prestación del servicio de instalación de cables y actividades a fines.
En tanto este Tribunal observa que de las probanzas aportadas al proceso se nota que riela a los folios 154 al 165 y su vuelto de la primera pieza del expediente, copia simple de los estatutos de la empresa MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A., de la cual se puede verificar la existencia de la empresa manejada por el ciudadano Eduardo Regalado, probanza que por sí sola no constituye prueba fehaciente de la existencia de la relación mercantil que argumenta la demandada, es la vinculación que sostuvo con la parte actora, pero de la que sí se puede evidenciar, que la actora no tenía una exclusividad para prestar sus servicios a la empresa demandada.
Así mismo, observa esta Juzgadora que de las resultas emitidas por el Instituto VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, cuyas resultas constan a los folios 129 al 131, 134 al 136, 141 al 143 de la segunda pieza del expediente, que el realidad el ciudadano Eduardo Regalado se encontraba inscrito en el registro de seguridad social del mencionado organismo, desde el 05 de mayo de 2006, como asegurado de la empresa MULTISERVICIOS EDUARD10, C.A, a la cual representa, siendo el dueño de a misma, en calidad de personal activo, aportando además el instituto asegurados que dicho ciudadano no presentaba registro alguno en sus archivos como trabajador de la empresa THE HOUSES TELEVISIÓN, C.A., hecho éste con el cual también se verifica que el actor no tenía exclusividad con la empresa accionada para prestar servicios de instalaciones, ya que funcionaba a través de su empresa, de la cual es propietario, más aun el mismo se encuentra amparado por la seguridad social por la empresa que representa y dirige.
En lo que respecta a la naturaleza jurídica del pretendido patrono se evidencia que la accionada responde a una sociedad mercantil dedicada a la explotación de la actividad del negocio de las comunicaciones y la instalación de servicios redes y a fines, que se encuentra efectivamente en una actividad fiscal activa, puesto que presta sus servicios a empresas del mismo ramo.
Ahora bien establecido entonces como ha sido en el presente fallo todos y cada uno de los elementos que conforman el test de la laboralidad, quedando demostrado así que entre el ciudadano EDUARDO REGALADO y la empresa accionada THE HOUSES TELEVISIÓN, C.A., es de naturaleza mercantil, dado que de las probanzas aportadas a los autos no logró quien decide determinar la naturaleza laboral del vínculo que insiste la actora mantuvo con la demandada, en virtud que no se evidenció el elemento subordinación, ajenidad y dependencia propio del contrato de trabajo, que limitara al actor a prestar los servicios de una forma supeditada al presumido patrono, ni se pudo evidenciar que la prestación del servicio estuviese determinada bajo una jornada u horario de trabajo preestablecida, siendo que de los mismos dichos de la actor en la declaración de parte, este podía llegar a las 8:00 a.m., es decir, en horario de oficina, pero también podía llegar a las 9:00 am., y de igual forma le entregaban las ordenes de servicio para la instalación del cable a domicilio, que además de ello prestaba con herramientas manuales de su propiedad trasladándose en su vehículo particular, pudiendo además contratar cuadrillas para ejecutar de mejor forma las labores inherentes al servicio que prestaba, sin la intervención de la empresa accionada, para el pago del personal que contratase, en razón que era éste mismo quien les cancelaba el trabajo realizado, tal y como lo adujo el representante de la empresa demandada en la audiencia oral de juicio, y como quiera que quedo también evidenciado y demostrado a los autos que el actor no tenia exclusividad con la empresa de cables THE HOUSES TELEVISIÓN, C.A., pudiendo ejercer también estás labores para otras empresas que requieran sus servicios, aunado al hecho de gran relevancia que no consta elemento o prueba alguna que haga presumir al Tribunal que el actor percibiera un salario de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que lo único que se constató que recibía una cantidad producto de las instalaciones realizadas a través de unos formatos de facturas, que a pesar de estar emitidas a favor del demandadote en forma personal, es decir, a su nombre, no son indicativas ni poseen las características propias del salario, por lo que deviene forzoso para Esta Juzgadora, establecer la presunción de la relación mercantil, siendo que agotadas las vías para demostrar la relación de índole laboral esta no fue posible ser constatada. Así se decide.-
Quedando establecido como ha sido que entre el actor y la demandada no existió una relación de naturaleza laboral, estableciéndose la presunción que la misma respondía a una de tipo mercantil, queda claro para este Tribunal que no proceden en derecho a favor del actor los conceptos reclamados en el libelo de la demanda a saber, las indemnizaciones por accidente del cual fue víctima mientras ejercía las actividades desempeñadas, en el cargo como Técnico Instalador por responsabilidad objetiva y subjetiva de la empresa, el daño moral causado, y los conceptos derivados de la prestación del servicio laboral, tales como prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, las vacaciones y bonos vacacionales dejados de percibir durante la relación laboral, las utilidades, y los intereses de mora, todas éstos propios de la relación de trabajo, razón por la cual no resulta necesario emitir pronunciamiento separado por la procedencia de cada uno de éstos. Así se decide
-VIII-
DISPOSITIVA
En este estado y por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO SIN LUGAR la DEMANDA por ACCIDENTE LABORAL Y PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EDUARDO DE JESÚS REGALADO ROSALES, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.279.118, en contra THE HOUSES TELEVISIÓN, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de octubre de 2002, bajo el N° 80, Tomo 16-A.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte completamente perdidosa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010), Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. IBRAISA PALSENCIA
LA SECRETARIA
En la misma fecha 22 de octubre de 2010, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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