REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200º y 151º

Caracas, 18 de octubre de 2010

ASUNTO: AP21-L-2009-004665

En el juicio por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoara el ciudadano CARLOS GONCALVES DE FREITEAS, identificado con la cedula V- 10.488.429, asistido por el abogado Armando José Castillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula N° 27.079, en contra de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO COMUNAL AGROALIMENTARIO FUNDECA (YERBACARACAS)., este Tribunal dictó auto en fecha ocho (08) de octubre de 2010, a través del cual dio por recibido el presente expediente, motivo por el cual el Juez que suscribe se impone de las actas procesales a los fines de admitir la pruebas promovidas por las partes, fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y verificar el cumplimiento de los lapsos procesales y garantías constitucionales respecto del debido proceso.

Revisado el expediente bajo este orden de ideas, se puede observar que en fecha 17 de septiembre de 2010, el ex apoderado judicial de la demandada notifica al Tribunal que le fue revocado el poder por el cual representaba judicialmente a la Fundación demandada, luego de tal actuación consta ciento ochenta y cuatro (184), la audiencia preliminar de fecha 20 de septiembre de 2010, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a nuestro juicio al no constar sobrevenidamente representación jurídica de una de la partes nace la necesidad del Tribunal de preservar la garantía al derecho a la defensa, por lo que pensamos que a los fines de salvaguardar dicha garantía se debe notificar a la demandada sobre la existencia de este Juicio y así manifieste si le interesa continuar con las negociaciones planteadas en la fase de sustanciación, y por otro lado es preservar a ultranza el derecho al ejercicio a la defensa de las partes, sobre la renuncia del poder y ante la ausencia de asistencia jurídica vale señalar sentencia de la Sala Constitucional Nº 1790 de fecha 25 de septiembre de 2001, con ponencia del Mag. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la qué se dejó sentado:

“…El Juzgado Superior (…), que conoció en primera instancia de la presente demanda de amparo, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda en cuestión, pues consideró que el mencionado Juzgado de Primera Instancia debió notificar, al demandado, la renuncia al poder que había efectuado el apoderado judicial del demandado, abogado (…), a tenor de lo previsto en el artículo 165, ordinal 2°, del Código de Procedimiento Civil.

El citado artículo reza: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en cuanto a la violación alegada, esta Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia (…) dejó al demandante en amparo en estado de indefensión, cuando dictó sentencia definitiva -hoy impugnada- sin notificar a la parte demandada, ciudadano (…), de la renuncia de su apoderado judicial, de conformidad con lo previsto en el aludido artículo. En efecto, la Sala aprecia que, conforme con lo dispuesto en el artículo 165, ordinal 2, del Código Procesal Civil, la renuncia del apoderado o sustituto no producirá efectos, respecto de las demás partes, sino desde que conste en el expediente la notificación del poderdante; y su falta de notificación vulneró el derecho a la defensa del otorgante del poder…”.


La revocatoria del Poder esta regulada en el ordinal 1 de la norma considerada en la sentencia trascrita, empero al igual pensamos que se debe ordenar la notificación del otorgante a los fines de hacer de su conocimiento sobre la pendencia del Juicio, motivos por los cuales este Tribunal estima conveniente ordenar remitir al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial a los fines que provea lo que considere pertinente, por lo que se anula el auto de fecha 08 de octubre de 2010, que dio ingreso a este Tribunal.-

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Ordena: la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación de este Circuito Judicial a los fines que provea lo que considere pertinente.

No hay condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:35 de la mañana se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA