REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-002613
PARTE ACTORA: VICTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula N° 10.557.562.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, IDELSA MARQUEZ BORJAS, SONIA DEL VALLE PIMENTEL y MARIA ALEJANDRA MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 63.410, 91.213, 122.276 y 119.082, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL GRAN MURO C.A. (RESTAURANT EL GRAN MURO), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 78-A-sdo, en fecha 29 de noviembre de 1988, Y DISTRIBUIDORA GRAN MURO C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 86-A-qto, en fecha 06 de noviembre de 2004.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:, RAFAEL VILLEGAS, TAHIZ MORELLA JASPE, PAUL ABRAHAM y ENRIQUE GRAFFE, abogados, inscritos en el IPSA bajo la matricula 7.068, 8.577, 9.396 y 17.956 respectivamente, por INVERSIONES EL GRAN MURO C.A. (RESTAURANT EL GRAN MURO), la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRAN MURO C.A, NO CONSTITUYE APODERADOS
MOTIVO: COBRO DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA.)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, VICTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, Venezolano, mayor de edad de este domicilio identificado con la cedula N° 10.557.562, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES EL GRAN MURO C.A. (RESTAURANT EL GRAN MURO), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 51, Tomo 78-A-sdo, en fecha 29 de noviembre de 1988, Y DISTRIBUIDORA GRAN MURO C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 86-A-qto, en fecha 06 de noviembre de 2004, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha veintidós (22) de mayo de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintisiete (27) de mayo de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Jueza trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo qué declaró concluida la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio y conciliatorias, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha trece (13) de octubre del año que discurre, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Se procede a resumir de manera concreta, precisa los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, en tal sentido la parte actora reclama la suma de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO SENTENTA Y UN BOLIVARES CON 02/100 CENTIMOS (Bs. 221.171,02), como diferencias en la prestaciones sociales, Bono Nocturno, Horas Extraordinarias, domingos insolutos, por cuanto la demandada no reconoció dichos conceptos y no canceló con el salario real devengado por el trabajador en el decurso de su contrato de trabajo.
Sostiene el actor que ingreso a prestar sus servicios en fecha 06 de noviembre de 1999, Para la empresa INVERSIONES GRAN MURO, operadora del fondo de comercio RESTAURANT GRAN MURO, que durante el primer año de servicios se desempeñó como Asador Pollero, y luego fue ascendido a Mesonero, posteriormente en fecha julio de 2005, prestó sus servicios como Cajero.
Indica el actor que en fecha 06 de noviembre de 2004, fue transferido a la empresa DITRIBUIDORA GRAN MURO, que funciona en las mismas instalaciones de la anterior empresa y explica que las mismas constituyen una Unidad Económica que se encuentran en integración a los fines de realizar una explotación conjunta con un mismo fin de lucro.-
Asimismo aduce el actor que su salario se encontraba constituido por una parte fija, más un bono incentivo, y el 10 % de propinas dejado por los comensales del restaurante, que su jornada era de martes a domingo con un día libre siendo este el lunes y que el mismo fue de 12:00 pm a 12:00 a.m, hasta el día 31 de mayo de 2005, y desde el 1 de enero de 2006, hasta el 03 de abril de 2009, día en que fue despedido injustificadamente con un horario de 9:00 a.m. a 5:00 p.m, que desde la fecha que inicio su contrato de trabajo hasta su culminación permaneció un total de 10 años y 4 meses.
Dicho lo anterior indica la parte actora los beneficios que le adeudan que no le fue reconocido el Bono Nocturno por lo que demanda la suma de Bs. 11.087,46, por concepto de Jornada Nocturna demanda la suma de Bs. 87.124,80, por concepto de Horas Extras Nocturnas reclama la suma de Bs. 87.124,80, reclama por la prestación de antigüedad la suma de Bs. 42.037,97, mas la suma de Bs. 5.743,26, por motivo de días adicionales de la prestación de antigüedad, reclama las Utilidades fraccionadas del año 2009, en la suma de Bs. 712,50, debido al alegato que el patrono no consideró el salario compuesto por una parte fija mas el bono incentivo y propinas la parte actora estima y reclama una diferencia en las vacaciones y bonos vacacionales pagados en los periodos 98-99, Bs. 376,45, por vacaciones y Bs. 175,68, por bono vacacional, año 1999-200, Bs. 530,08, y Bs. 265,04 por bono vacacional, año 200-2001, Bs. 563,21 y por bono vacacional la diferencia de Bs. 268,17, año 2001-2002, Bs. 575,34, y por bono vacacional Bs. 366,20, año 2002-2003, Bs. 750,00 y por bono vacacional la suma de Bs. 415,00.
Sostiene que la demandada no canceló el bono vacacional de los años 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, la cantidad de 71 días por lo que demanda la suma de Bs. 3.150,00, vacaciones fraccionadas 2008-2009 la suma de Bs. 791,54, bono vacacional fraccionado Bs. 538,08.
Como indica que fue despedido sin justificación reclama la suma de Bs. 15.988,50 por concepto de despido injustificado y la suma de Bs. 9.593,10 por motivo de indemnización sustitutiva de preaviso.
Reclama los días feriados laborados estimando su pretensión en la suma de Bs. 8.170,97, y asimismo reclama los días domingos laborados en la suma de Bs. 36.875,10 y finalmente por el concepto de intereses causados de la prestación de antigüedad reclama la suma de Bs. 5000,00, sostiene que la empresa le anticipó la suma de Bs. 8.000,00.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada DISTRIBUIDORA GRAN MURO no asistió a la audiencia de Juicio pese estar notificada y asimismo se le preguntó en al audiencia de Juicio al Sr. VAZ MANUEL GONCALVES, si le había notificado a su hijo FABIO VAZ, sobre la demanda, de modo tal que bajo esta persona jurídica pesa una admisión de hechos, la demandada INVERSIONES GRAN MURO operadora del fondo de comercio RESTAURANT GRAN MURO, esta demandada si dio contestación y en la misma sostiene.
Que las empresas demandadas no conforman un grupo económico y que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA GRAN MURO, era arrendataria de la otra empresa INVERSIONES GRAN MURO, que el ciudadano actor renunció a la empresa Inversiones en el mes de julio de 2004, y qué comenzó posteriormente en la otra empresa que es totalmente ajena e independiente.
Detalladamente la demandada niega y rechaza el salario postulado por la parte actora, asimismo como sus adiciones, horarios y jornadas sostenidos por el trabajador.
Sostiene la demandada que el actor cumplía con una jornada de 8 diarias de 10: 00 am, a 2:00 p.m, y de 3:00 pm a 7:00 pm, niega el horario nocturno los días feriados demandados y domingos.
La demandada finca su defensa en el hecho que no existen el pretendido grupo económico y que el actor jamás devengó los salarios alegados que no cumple con la carga alegatoria para determinar el mismo y como consecuencia de ello i) existen dos contratos de trabajos independientes y diferentes el uno del otro, ii) la demanda se encuentra prescrita en lo que responde a su representada iii) que en cuanto al segundo contrato de trabajo no es responsable de lo que se pueda deber, motivos por los cuales estima que la demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el caso sub iudice. A todas las luces la controversia se erige en las diferencias reclamadas por la parte actora y el grupo económico. Diferencias que devienen del salario base de cálculo para cuantificar los beneficios que dice la actora fueron canceladas dados los componentes del salario, el despido, las horas extras demandadas, el bono nocturno y el despido.
Dicho lo anterior corresponderá a la parte actora demostrar la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas, como debe demostrar las condiciones exorbitantes y excesivas para el caso en concreto, esto es debe demostrar el salario compuesto por las adiciones alegadas de bono incentivo y 10% de propinas, pues lo realiza de forma excesiva, pensamos el actor debe demostrar las horas extras laboradas la jornada extraordinaria, los domingos laborados y feriados reclamados, y las condiciones del despido, por su parte la demandada al sostener un horario diferente alega la afirmación de un hecho positivo nuevo que le trae como consecuencia demostrar la jornada alegada.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:
Recibos de pago cursantes a los folios 103 al 150, identificados con la letra “A”, fueron desconocidos por la parte demandada INVERSIONES GRAN MURO, por lo que se le debe restar valor probatorio no obstante causan un indicio en relación al sello húmedo al guardar la misma identidad grafica y distintivo del RESTAURANT GRAN MURO.
Marcado con la letra “B”, al folio 151 se desprende un carnet de identificación que se evidencia la identidad grafica, distintivo y logotipo del RESTAURANT GRAN MURO.
REGISTRO DE ASEGURADO cursa al folio 152 el cual fue desconocido siendo un documento publico administrativo responde también a este tipo de ataque no obstante la parte actora presentó impresión del sistema informático y se evidencian los que el actor esta inscrito por la empresa INVERSIONES EL GRAN MURO.-
Marcado con la letra “D” fue desconocido por el abogado de la empresa inversiones gran muro, sin embargo el documento fue suscrito por la empresa co-demandada Distribuidora Gran Muro y suscrita por el ciudadano FABIO VAZ FERNANDES, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la prestación del servicio, como el mismo distintivo en el sello húmedo del Restaurante Gran Muro, por lo que se vuelve a causar un gran indicio en cuanto a la unidad comercial.-
Al folio 154 marcado con la letra “E” se evidencia una factura impresa que nada demuestra ni se desprende la intervención del actor.-
De folio 155 al 185 se evidencian un listado de pre nomina en el cual aparece el actor se le preguntó a este como obtuvo tales documentos y se contradijo fue oclusivo y se abstuvo a explicar como consiguió estos documentos, la demandada que estuvo presente manifestó que no emanan de si, razones suficientes considerando la obtención de la prueba para que se rechaza y no se le otorgue valor probatorio al violar documentación interna y privada de la empresa.-
Marcados “G”, folios 186 al 189, evidencian el pago de utilidades no demandadas por lo que se declaran impertinentes, sin embargo se puede denotar el mismo sello húmedo, constituyéndose los indicios anotados en una presunción evidente.-
Marcado “H”, evidencia datos de constitución, objeto y razón social de la demandada distribuidora gran muro.
Exhibición de Documentos.-
Se trata de la exhibición de los documentos marcados “G” los cuales han sido previamente valorados.-
Testigos.-
GILBERTO FERMIN CHINA BELLORIN V- 6.388.245, de sus dichos se pudo extraer que trabajo para la demandada, que los jefes son VAZ MANUEL FERNANDES, FABIO FERNANDES y JOSÉ LUIS, que comenzó en la pollera, luego en la tasca y luego en la caja de la distribuidora.-
JORGE DE JESUS PARREIRA V- 10.277.718, indicó que las sociedades mercantiles mantenían una intermediación de productos e insumos, que comenzó en la distribuidora y luego paso a la tasca.-
WILLIAMS ANTONIO ALEGULLAR RODRÍGUEZ, no se le otorga valor probatorio a sus dichos al contradecirse en relación al pago de las propinas y porcentaje de consumos en los servicios.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA GRAN MURO.-
La parte demandada promovió pruebas documentales y Mérito que cursan al expediente del cual se puede evidenciar:
MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:
Registro mercantil de empresa distribuidora gran muro se evidencia constitución, objeto giro social, sus dueños las personas señaladas como jefes por uno de los testigos por lo que se presume la existencia del grupo empresarial u unidad de producción de servicios.-
Pago de vacaciones año 2005 al 2006, por lo que este concepto demandado fue cancelado.
Marcados 5, 6, y 7 folios 212 al 214 evidencia el pago de días feriados laborados.-
Recibo de pago de vacaciones folio 215, evidencia pago periodo 2006-2007.-
Recibo 216 pago de día adicional, recibo folio 216, pago día adicional, folio 217 pago de día adicional, al igual folio 218, folio 219 pago de vacaciones periodo 2007-2008.-
Folio 220 concepto pagado que no se demanda se desecha por impertinente.-
Pago de utilidades del año 2008 al folio 221, y finalmente la liquidación de vacaciones al folio 222, 2007-2008.-
Folio 223 pago de día adicional.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INVERSIONES GRAN MURO.-
La parte demandada promovió pruebas documentales y Mérito que cursan al expediente del cual se puede evidenciar:
Marcados “B” y “C” folios 238 al 247consta los estatutos sociales y registros de la empresas demandadas, evidencia su objeto duración y accionista de aquí se puede evidenciar dos personas jurídicas distintas y diferentes.-
Contrato de arrendamiento marcado “D” folios 248 al 254, celebrado entre las empresas demandada, no se le otorga valor probatorio debido que no resulta oponible al actor.-
Marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, cursantes a los folios 255 al 263, se evidencian el pago de utilidades vacaciones e incluso antigüedad, valga observar el folio 256 marcado “F”, donde se liquida una renuncia y se indica que fue transferido a la Tasca del departamento de pollera.-
Marcada con la letra “N”, se evidencia que el actor renunció al restaurante en julio de 2004, se desprende el distintivo del restaurante pero indica arriba Inversiones Gran Muro C.A.
• DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.-
El actor tal como antes lo apuntáramos nos pareció oclusivo en sus dichos nos pareció poco sincero y fue muy cuidadoso al otorgar sus respuestas, sobre todo en la forma como se constituía su salario, por su parte el representante de la demandada Sr. Vaz Manuel Fernandes, no indicó que las empresas son independientes no obstante la Distribuidora quedaba dentro o en el edificio del restaurante y que pertenece a su hijo que el mismo le informó sobre la demanda y que la distribuidora suplía con ciertos insumos al restaurante.-
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: primeramente debemos pronunciarnos respecto a la existencia o no de un grupo económico; si se mira si analizar la realidad de los hechos podemos determinar meridianamente la existencia de dos empresas distintas e independientes una de otra. Pero esto es lo que ocurre en la realidad ¿ahora bien observamos con grandes indicios de las pruebas la presunción solicitada por la jurisprudencia Venezolana para establecer la existencia de un grupo de empresas y es que las empresas demandadas utilizan la misma identidad grafica y denominación, marca o emblema y en su conjunto desarrollan una actividad económica con carácter de lucro de forma concertada, es decir, hay evidencias claras de integración lo cual se puede establecer de los medios de prueba documentales, así como el testigo que indicó que la distribuidora suplía al restaurante de artículos e insumos, como de los dichos del representante legal de la demandada.
Dicho lo anterior al observar que las empresas utilizan el mismo emblema, funcionan o funcionaban en el mismo establecimiento o local siendo sus directivos familiares en el primer grado de consaguinidad, motivos por los cuales se puede determinar la existencia de un grupo económico pues las demandadas a nuestro juicio confunden a sus dependientes y abusan de la personalidad jurídica, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 242 de fecha 10 de abril de 2003, N° 1303 de fecha 25 de octubre de 2004 y sentencia de la Sala Constitucional N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en consecuencia se declara la existencia de un grupo de empresas en el presente caso ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior no puede prosperar la defensa de la demandada en cuanto a la prescripción de la acción opuesta, queda plenamente establecido que el actor comenzó prestar sus servicios en fecha 06 de noviembre de 1999, Para la empresa INVERSIONES GRAN MURO, operadora del fondo de comercio RESTAURANT GRAN MURO, que durante el primer año de servicios se desempeñó como Asador Pollero, y luego fue ascendido a Mesonero, posteriormente en fecha julio de 2005, prestó sus servicios como Cajero, que fue transferido a la empresa DISTRIBUIDORA GRAN MURO, C.A., parte del mismo grupo de empresas en fecha 06 de noviembre de 2004, culminando su contrato de trabajo en fecha 03 de abril de 2009. ASI SE DECIDE.-
Para decidir conforme a los conceptos demandados atribuimos la carga de la prueba a la parte actora en el despido, los excesos y condiciones exorbitantes; así para decidir sobre el trabajo el salario sostenido por la actora, es de hacer notar tal como lo indica la parte demandada la actora no cumple con su carga de alegación al indicar la forma en como cuantifica el bono incentivo y las comisiones al diez % y tampoco riela en autos elementos de prueba que hagan llegar a la convicción de este sentenciador que el actor haya devengado un salario fijo mas una proporción fluctuante proveniente de un bono incentivo y 10 % de propinas, por tal motivo al no constar en autos salario real de referencia se debe establecer que el ciudadano actor siempre devengó el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional ASI SE DECIDE.
A nuestro juicio y criterio la parte actora no logra demostrar las horas extras reclamadas diurnas y nocturnas, así como los días feriados laborados y ante la confesión de que libraba los lunes mal puede pagarse el domingo con el recargo solicitado, ahora bien pensamos que la demandada al sostener otra jornada de labores y tampoco demostrarla, la jornada nocturna alegada por el actor debe prosperar más no las horas extras reclamadas de modo tal que debemos ordenar el pago del bono nocturno de conformidad con lo dispuesto en al norma del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el 30% del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional en el periodo que va desde el 06 de noviembre de 1998 a el 31de mayo de 2005, todo lo cual deberá ser determinado mediante una experticia. ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior queda claro que no prosperan en derecho los siguientes conceptos: i) la diferencia en las vacaciones y bonos vacacionales pagados en los periodos 98-99, Bs. 376,45, por vacaciones y Bs. 175,68, por bono vacacional, año 1999-200, Bs. 530,08, y Bs. 265,04 por bono vacacional, año 200-2001, Bs. 563,21 y por bono vacacional la diferencia de Bs. 268,17, año 2001-2002, Bs. 575,34, y por bono vacacional Bs. 366,20, año 2002-2003, Bs. 750,00 y por bono vacacional la suma de Bs. 415,00, como consecuencia del alegato que el patrono no consideró el salario real devengado y siendo que no quedo demostrado el alegato del salario compuesto por una parte del salario mínimo y adiciones de bono incentivo y 10% de propinas, no prosperan las diferencias demandadas, ii) al no demostrar el actor las horas extraordinarias reclamadas no prosperan, iii) al no demostrar el actor los días feriados laborados y librar el día lunes no prosperan estos conceptos feriados y domingos. ASI SE DECIDE.
En lo qué respecta al despido atribuimos la carga de la prueba al actor toda vez que la demandada niega de forma absoluta el mismo de actas y del resultado de la audiencia no quedo claro las condiciones de modo lugar y tiempo fácticas en que ocurrió el despido el actor a nuestro juicio no logra demostrar tal aseveración de modo tal que se declara improcedente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien resulta procedente los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, Utilidades fraccionadas del año 2009, el bono vacacional de los años 2003-2004, 2004-2005, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009. ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior ordenamos a la demandada a cancelar los conceptos antes dichos expresados monetariamente una vez determinado mediante experticia complementaria del fallo, así el experto deberá cuantificar la prestación de antigüedad con un abono mensual de 5 días de salario a partir del tercer mes exclusive, mas dos día adicionales a partir del segundo año de servicio mas la antigüedad adicional prevista en el parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , deberá el experto realizar dicho abono en forma definitiva a razón del salario mínimo mensual decretado por el ejecutivo nacional, adicionando la alícuota de 15 días de utilidades y bono vacacional en forma progresiva según la escala prevista en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo obteniendo el salario integral, (base de calculo para cuantificar el concepto) los intereses generados de la prestación de antigüedad cuantificados con base a las previsiones del literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 4 mes de servicio 06/02/1999, hasta la fecha en qué culminó el contrato de trabajo 03/04/2009; en lo qué respecta a las Utilidades fraccionadas del año 2009, se ordena el pago de 5 días, a razón del ultimo salario normal mensual, se ordena el pago de los bono vacacionales del de los años 2003-2004, 2004-2005, 23 días, vacaciones fraccionadas 2008-2009, 8 días, bono vacacional fraccionado 2008-2009, 5 días a razón del ultimo salario mínimo normal todo ello conforme lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social. Quedan así expresados los parámetros de la experticia complementaria del fallo, se deja establecido que la demandada deberá sufragar los gastos del único experto que resulte encargado de realizar la experticia, finalmente el experto deberá deducir la suma de Bs. 8000,00 que indica el actor recibió. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, del trabajador, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano VICTOR ENRIQUE SILVA VALERIO, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES GRAN MURO C.A y DISTRIBUIDORA GRAN MURO C.A, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales., por lo que se ordena solidariamente a la cancelación de los conceptos expuestos en las motivaciones del fallo. Asimismo, se ordena a pagar los intereses de mora y la indexación de los conceptos condenados, calculada ésta última conforme los lineamientos actuales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuestos en el fallo y mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cargo de un único experto designado por el Tribunal ejecutor, según los parámetros y determinación expuestos en la motivaciones del fallo de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA PATRICIA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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