REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2009-003237
PARTE ACTORA: ERICK ENRIQUE QUINTANA NAGUANAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.452.345.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO y REGULO ANTONIO VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 7.182 y 33.451 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ DOCTOR SHINE C.A.., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 2003, bajo el N° 99, Tomo 787-A-Qto.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ANA SABRINA SALCEDO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 129.223.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano ERICK ENRIQUE QUINTANA NAGUANAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.452.345, en contra de la empresa AUTOMOTRIZ DOCTOR SHINE C.A.., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de agosto de 2003, bajo el N° 99, Tomo 787-A-Qto, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2009.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecinueve (19) de Junio de 2009, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
No obstante que en el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la demanda consigno escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha catorce (14) de octubre de 2010, dictándose el dispositivo oral del fallo el veintiuno (21) de octubre de 2010, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el ciudadano ERICK ENRIQUE QUINTANA NAGUANAGUA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.452.345., lo siguiente: que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ DOCTOR SHINE C.A., en fecha tres (03) de Julio de 2006, desempeñándose como PINTOR DE VEHICULOS, laborando bajo la modalidad a destajos y por piezas, es decir que se le cancela por cada pieza pintada, para lo cual a cada vehículo se le asignaba un valor dependiendo del tipo o área a pintar, es decir si se trata de capot, techo y maleta tenia un valor de Bs. 35,00 y si son puertas o guardafangos eran Bs. 30,00, el pago del salario era cancelado todos los viernes y dependía de la cantidad de piezas pintadas.
Igualmente sostiene el actor que en fecha 14 de abril de 2009, el patrono incurrió en Despido Indirecto por cuanto le redujo el salario de las piezas que pintaba, es decir, que si por el capot, techo y maleta tenia un valor de Bs. 35,00 a partir del 13 de abril del mismo año le iban a cancelar Bs. 15,00 y por las puertas o guardafangos que cancelaban Bs. 30,00, a partir de esa misma fecha se iban a pagar Bs. 10,00, razón por la cual todos los pintores tomaron la decisión de retirarse justificadamente al verse desmejorados en el salario, entre ellos el ciudadano ERICK ENRIQUE QUINTANA NAGUANAGUA.
La pretensión del actor se dirige según sus dichos al cobro de sus prestaciones sociales e indemnizaciones sociales, los cuales se mencionan a continuación: Domingos y días Feriados pendientes de pago, Bono Vacacional Pendiente y Fraccionado, Utilidades pendientes y Fraccionadas, Antigüedad Acumulada, Intereses de la Antigüedad, Art. 125 de la L.O.P.T, e Indemnización Sustitutiva de Preaviso los cuales estima conceptualmente y en resumen de la siguiente forma:
CONCEPTO MONTO
Domingo y Días Feriados pendiente de pago Bs. 36.072
Bono Vacacional Pendiente Bs. 3.632
Vacaciones pendientes y fraccionadas
Bs. 7.306
Utilidades Pendientes y fraccionadas.
Bs. 13.778
Antigüedad Acumulada. (Art. 108 L.O.T.) Bs. 27.278
Intereses de Antiguedad Bs. 6.105
Art. 125 L.O.T. Bs. 18.450
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 12.300
Total adeudado por Prestaciones Sociales Bs. 124.921
Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con expresa condenatoria en costas, más la corrección monetaria e intereses moratorios.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alega que de la lectura del libelo de la demanda observa que la acción deducida en autos, lo constituye la pretensión que tiene el demandante para que sea reconocido como supuesto “Trabajador a Destajo” y unos supuestos Derechos Prestacionales basado en unos supuestos “Salarios Variables” que nunca se le causaron en derecho al demandante durante el tiempo que presto servicios como Pintor en la empresa, así como la inexistencia de un supuesto “Retiro Justificado” por una negada y supuesta desmejora por reducción salarial que nunca ocurrió como lo señala el actor en el libelo de la demanda.
La demandada admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso y de egreso del trabajador, y afirma que el accionante siempre recibió su salario fijo de manera inalterable, segura y permanente, razón por la cual alega que nunca se materializo durante la relación de trabajo alguna desmejora salarial.
Continua negando que el actor hubiese desempeñado labores para la demandada como un supuesto “Trabajador a Destajo” devengando un supuesto salario variable que jamás y nunca existió ni devengo desde el 03 de julio de 2006 hasta e 14 de abril de 2009.
Afirma la demandada que el actor presto sus servicios como Pintor perteneciente a la nomina de la empresa, devengando un salario fijo en donde cumplía una Jornada de Trabajo de Lunes a Viernes de 8:00 am hasta 12: 00 m y desde la 1:00 pm hasta las 5:00pm.
La demandada niega que el trabajador hubiese devengado los supuestos Salarios Comisión, Salarios Promedios reclamados y afirma que el verdadero salario fijo semanal devengado por el actor con sus respectivas alícuotas salariales incluido los domingos y días feriados, bono vacacional y utilidades percibidas durante el tiempo que presto sus servicios como pintor para la empresa se encuentran en los recibos de pago promovidos en la oportunidad legal correspondiente.
La demandada niega rechaza y contradice que se le adeude los 144 días domingos demandados, niega que se le adeude el concepto de Bono Vacacional, Vacaciones y afirma que el trabajador cobro de manera efectiva los conceptos de Bono Vacacional y Vacaciones, de igual forma niega rechaza y contradice que se le adeude al actor la supuesta cantidad reclamada por concepto de utilidades, afirmando que el trabajador cobro de manera efectiva el concepto de Utilidades, asimismo niega la demandada que se le adeude al actor la supuesta cantidad reclamada por concepto de salario básico, incidencias salariales, salario integral, antigüedad, intereses e indemnizaciones, debido a que la empresa siempre cancelo de manera oportuna y justa al trabajador conforme al salario fijo devengado como pintor.-
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación de la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Deducida la acción y la excepción conforme a lo anterior, Corresponderá a la demandada la demostración del salario real devengado por el trabajador durante el decurso del contrato de trabajo, visto el alegato de que siempre devengó un salario inalterable, así como también, le corresponderá demostrar y verificar su alegato que nada adeuda en los conceptos que sostiene pago en su debida oportunidad como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, los días domingos y días feriados, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones.
De igual forma considera quien sentencia que corresponde al actor demostrar los Salarios por Comisión o a destajo, Salarios Promedios y Salarios Variables reclamados como pintor para la empresa demandada, dado el carácter excepcional del alegato para condenar los conceptos demandados, es decir, la proporción producida por la parte variable en los días sábados domingos y feriados.-
Igualmente en vista que el reclamante sostiene que se redujo su salario y se retiró justificadamente solicitando los efectos patrimoniales del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá demostrar los hechos constitutivos que dieron razón a su pretensión.-
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a:
DOCUMENTALES:
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de pruebas las siguientes documentales:
Marcado con las letras “A y B,” cursante a los folios 26 y 27 Constancia de Trabajo y Planilla de Registro de Asegurado, las cuales son admitidas por la demandada al constatarse su autenticidad y gozan de valor probatorio, del mérito de la prueba marcada “A”, se evidencia que el salario devengado por el actor era de Bs. 1.800,00, y conforme al marcado “B” se desprende al igual que la anterior que ingresó en fecha 3 de julio de 2006. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Marcado con la letra “C-1, C-2, C-3, y C-4” cursante a los folios 28 al 31 planillas de orden de Trabajo, las cuales fueron desconocidas por la demandada y al no constatarse su autenticidad carece de valor probatorio, asimismo en aplicación al principio por el cual nadie puede valerse de un medio de prueba elaborado con su única participación “alteridad”, se desechan.-
EXHIBICION DE DOCUMENTOS.
En cuanto a la exhibición de documentos estable el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje, según la previsión anterior debemos valorar los documentos no exhibidos resultando su tenencia controvertida, se pretende demostrar con el pago del salario a comisión más sin embargo no se puede establecer un monto de pago por la orden de trabajo allí reflejado de modo tal que es ilógico querer demostrar lo no reflejado como quiera que ya se le restó valor probatorio anteriormente se reitera que se desechan del proceso.-
TESTIGOS.
Declaró el ciudadano LUIS ALBERTO BARRET JULIO, titular de la cedula de identidad N° V-22.017.040, sus dichos no se consideran útiles, ni sinceros no genero confianza ni convicción en este sentenciador, toda vez que no fue claro en sus dichos en relación a su forma del compensación.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:
Marcado “B1”, folio 37 se desprende el pago de utilidades correspondientes al periodo 2006.-
Marcado con la letra “B-2”, folio 38 cursa recibo de pago de vacaciones que demuestra que al actor le fue cancelado sus vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2006.
Marcado con la letra “B-3”, se evidencia liquidación de prestaciones sociales en donde se le cancela al actor la suma de Bs. 471.090,70 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, correspondiente al periodo de 03-07-2006 al 31-12-2006, en vista de una sustitución de patronos.
Marcada “B4”, folio 40 relación de intereses de prestación de antigüedad elaborado por la demandada que en aplicación al principio por el cual nadie puede valerse de un medio de prueba elaborado con su única participación “alteridad”, se desecha.-
Al folio 41 Vaucher de pago que no especifica sus extremos elaborado por la demandada que en aplicación al principio por el cual nadie puede valerse de un medio de prueba elaborado con su única participación “alteridad”, se desecha.-
Marcado “B5”, folio 42 se desprende el pago de utilidades correspondientes al periodo 2007.-
Marcado con la letra “B-6”, folio 43 cursa recibo de pago de vacaciones que demuestra que al actor le fue cancelado sus vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007.
Marcado con la letra “B-7”, se evidencia la liquidación de prestaciones sociales en donde se le cancela al actor la suma de Bs. 1.284.829,79 hoy Bs. 1.289,82 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, correspondiente al periodo 2007.
Marcada “B8”, folio 45 relación de intereses de prestación de antigüedad elaborado por la demandada que en aplicación al principio por el cual nadie puede valerse de un medio de prueba elaborado con su única participación “alteridad”, se desecha.-
Al folio 46 Vaucher de pago que no especifica sus extremos elaborado por la demandada que en aplicación al principio por el cual nadie puede valerse de un medio de prueba elaborado con su única participación “alteridad”, se desecha.-
Marcada “B9” cursa una renuncia del trabajador y esto fue por una sustitución de patronos que no viene al caso pues no fue discutido por las partes resultando impertinente la prueba.
Al folio 48 marcado con la letra “B-10” se evidencia otra liquidación de prestaciones sociales para el año 2006, en donde se le cancelaron la suma de Bs. 784.763,68 hoy Bs. 784,76, pensamos que la copia al carbón del vaucher al folio 49 sustenta la liquidación anterior.-
Marcados con la letra “C”, a los folios 50 al 115, demuestran el pago de un salario fijo constituido por el mínimo decretado por el ejecutivo nacional.-
Marcados con la letra “D”, se desechan al no aportar nada a la controversia y encontrarse comprometidos respecto del principio de alteridad.-
PRUEBAS DEL TRIBUNAL
De la declaración de parte del ciudadano actor se pudo establecer que se retiró a muto propio para conseguir mejores propuestas de empleo pues lo pagado por la demandada no satisfacía sus expectativas, más que le bajaron las supuestas comisiones.-
-VI-
CONCLUSIONES
Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona:
Queda establecido y claro que el actor comenzó en fecha 03 de julio de 2006, y culminó en fecha 14 de abril de 2009.
Resulta controvertido el salario alegado por el actor por cuanto sostiene que sus salario era variable con una porción a destajo y la demandada por su parte sostiene que devengó un salario fijo inalterable, el Juzgador decidió imponer una carga probatoria conjunta de prueba respecto al salario, en materia procesal laboral venezolana conforme el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la jurisprudencia emanada de nuestra Sala de Casación Social, la carga de la prueba es una carga dinámica tal como lo ha sostenido este sentenciador en varios fallos.
Con respecto a la carga de la prueba ha expresado el autor ROLAND ARAZI, en su obra “La Prueba en el Proceso Civil”, Ediciones La Rocca, Buenos Aires, Argentina, 2001, páginas 104, 105, 107 y 108, lo siguiente:
“ h) La carga de la prueba y la sana crítica. La llamada carga “dinámica”.- Es indudable que las reglas sobre carga de la prueba le permiten al juez dar su fallo aun cuando no esté convencido de cómo sucedieron los hechos. En nuestra opinión el juez tiene que agotar todos los medios para estar claro acerca de los hechos alegados por las partes, utilizando las facultades que le otorga la ley procesal a tal fin. Pero si la duda persiste, entonces recurrirá a las reglas sobre carga de la prueba.
De todas las reglas que se han elaborado, no tenemos duda de que la más completa es la ideada por Rosenberg, ya que contempla todos los casos posibles.
(…)
Cabe advertir que la última parte del inc. 5° del art. 163 del CPN, incorporado por la ley 22.434, le da al juez un instrumento útil para valorar las omisiones probatorias dentro de la conducta de las partes, a la que refiere la norma (…).
A esta concepción se la ha denominado dinámica, por su movilidad para adaptarse a los casos particulares, a fin de oponerla a una idea estática igual para todos los supuestos sin atender a las circunstancias especiales. Ella ha tenido un nuevo brillo por los importantes trabajos de prestigiosos juristas que han pregonado a favor de una idea de solidaridad y colaboración de las partes en la etapa probatoria del proceso, sin sujetarse a reglas rígidas que hagan recaer todo el peso en una o en otra.
(…)
Esta teoría dinámica, según la cual en cada caso debe analizarse quien está en mejor situación para producir la prueba del hecho controvertido, tiene especial importancia en los juicios de mala práctica profesional. En general, el médico, el abogado, el escribano, etc., por sus mayores conocimientos en la materia sobre la que versa el proceso, pueden demostrar con más facilidad su obrar correcto; mientras que a la parte perjudicada por su actuación profesional, le resultará, en la mayoría de los casos, muy dificultosa la prueba de la culpa.”
Así ni la parte actora logra demostrar un salario variable ni la demandada logra demostrar que el actor devengó sólo salario mínimo pues sus pruebas se contradicen con la constancia de Trabajo cursante al folio 26 marcada con la letra “A”, toda vez que se desprende un salario de Bs. 1.800,00, que siendo una especie de intermedio entre lo alegado por una parte y por la otra nos parece lo justo y equilibrado que sea el salario establecido a los efectos de fallo .ASI SE DECIDE.
No demuestra el actor los hechos constitutivos que dieron lugar a qué se retirará justificadamente de la empresa y contrario a ello manifestó que se fue en busca de mejores opciones laborales lo que trae como consecuencia que no prosperen los efectos económicos pretendidos de conformidad con las normas de los artículo 100 en su parágrafo primero en concordancia con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Al no prosperar un salario variable y determinar que el trabajador devengó un salario fijo de Bs. 1.800,00, no puede prosperar la pretensión de los días sábados domingos y feriados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo y su incidencia en los demás conceptos ASI SE DECIDE.
Asimismo la demandada logra demostrar varios conceptos cancelados que le son demandados en tal sentido de las pruebas se desprenden los siguientes pagos: Marcado “B1”, folio 37, se desprende el pago de utilidades correspondientes al fraccionadas 2006, Marcado con la letra “B-2”, folio 38 pago de vacaciones que demuestra que al actor le fue cancelado sus vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2006, Marcado “B5”, folio 42 se desprende el pago de utilidades correspondientes al periodo 2007, Marcado con la letra “B-6”, folio 43 cursa recibo de pago de vacaciones que demuestra que al actor le fue cancelado sus vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2007, todo los cuales no serán condenados por el Tribunal al evidenciarse su cancelación.- ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
Dicho lo anterior prospera una diferencia en lo que respecta a la prestación de antigüedad en tal sentido le corresponden un total de 171 días por este concepto todo lo cual deberá ser cuantificado por un experto utilizando como salario normal la suma de Bs. 1.800,00, adicionando la cuota parte de utilidades en la escala de 30 días anuales y en lo qué respecta a la alícuota del bono vacacional conforme a la tasa de Ley, tenga presente el experto qué el actor ingreso en fecha 03 de julio de 2006, y culminó en fecha 14 de abril de 2009, que ocurrieron dos anticipos que se reconocen por lo qué deberá deducir conforme a las pruebas B-3”, se evidencia liquidación de prestaciones sociales en donde se le cancela al actor la suma de Bs. 471,09, por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, correspondiente al periodo de 03-07-2006 al 31-12-2006 y “B-7”, se evidencia la liquidación de prestaciones sociales en donde se le cancela al actor la suma de Bs. 1.289,82 por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, correspondiente al periodo 2007, los intereses sobre la prestación de antigüedad los calculará a partir del 4 mes de la prestación de servicio de conformidad con el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI QUEDA ESTABLECIDO.-
Se evidencia qué la demandada adeuda los conceptos de Utilidades correspondientes al periodo 2007-2008, y las fraccionadas del periodo 2008-2009, para un total de 37,5 días por este concepto, así al igual adeuda, pues son demandadas y no aparece su pago, las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes al periodo 2007-2008, y las fraccionadas del periodo 2008-2009, para un total de 43,49 días por tal concepto los cuales deberán ser cuantificados por el experto utilizando el factor del salario normal dicho.- ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Que en cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano ERICK ENRIQUE QUINTANA NAGUANAGUA, identificado con la cedula V- 19.452.345, en contra de la sociedad mercantil, AUTOMOTRIZ DR. SHINE C.A., por lo que se ordena a esta ultima al pago de los conceptos especificados en las motivaciones del fallo, todos los conceptos se ordenarán a cuantificar mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, asimismo cuantificará los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200 de la Independencia y 151º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ADRIANA BIGOTT
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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