REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1237-09

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, el escrito contentivo de querella funcionarial incoada por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ MUJICA, titular de la cédula de identidad V- 2.231.034, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, y mediante distribución efectuada en fecha 18 de junio de 2009, dicha causa fue asignada a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibida en fecha 19 del mismo mes y año, e identificada con el Nro. 1285-09, según nomenclatura de éste Tribunal Superior, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La presente querella, tiene por objeto el reajuste del monto de la jubilación que por mandato de ley le corresponde desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 10, de manera obligatoria, periódica y permanente.

Señala la representación judicial de la parte querellante, que su representado ingresó al Ministerio de Hacienda (actual Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas), en fecha 10 de octubre de 1972, y que habiendo cumplido con los requisitos previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, fue jubilado con el cargo de Fiscal en Rentas III, siendo establecido el monto de jubilación en la cantidad equivalente en Bolívares Fuertes de treinta y nueve bolívares con seis céntimos, (Bs. 39,06), el cual a la fecha de la interposición de la presente demanda se encuentra en la cantidad mil siete bolívares fuertes con seis céntimos (Bs. 1.007,06).

De igual forma, alega que a pesar de los reclamos efectuados a los fines de lograr la revisión y ajuste de su jubilación, a la fecha no se han realizado la equivalencia correspondiente con el cargo actual, que es el de Profesional Tributario, Grado 10, el cual al 31 de diciembre de 2008, se encontraba en la cantidad de dos mil setenta y seis bolívares sin céntimos (Bs. 2.076,oo).

Asimismo, arguye que dicho cargo es el que le corresponde en virtud de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual pasó a sustituir a la Dirección General Sectorial de Rentas del entonces Ministerio de Hacienda.

En tal sentido, fundamenta la presente querella en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionaria, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, de conformidad con el artículo 16 de su reglamento; así como de la Cláusula 18 del Contrato Marco I, de fecha 10 de julio de 1992; y sus siguientes. Además, estima que de igual forma se debe considerar lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de ello, solicita la actora en su escrito libelar, que se efectúe el reajuste del monto de la jubilación desde la fecha de su retiro hasta los años siguientes conforme al porcentaje de jubilación aprobado a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, de manera obligatoria, periódica y permanente.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2009, la sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la querella, y opuso los siguientes alegatos y defensas:

En primer lugar, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido del escrito libelar, por cuanto en la actualidad el Servicio , es un organismo que funciona bajo la modalidad Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, que goza de autonomía administrativa y que tiene dentro de sus atribuciones establecer y administrar el sistema de recursos humanos; es decir, cuenta con un sistema propio de clasificación de cargos y escalas de salario, razón por la cual se hace improcedente realizar el ajuste de pensión reclamado con base al sueldo del cargo equivalente de Profesional Tributario , Grado 10; en el sentido que aceptar dicha equivalencia sería tanto como admitir que el querellante ingresó al mencionado Servicio Nacional y a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió.

Asimismo, alega que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas no puede ajustar una pensión obligatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, toda vez que se crearía una situación de desigualdad jurídica respecto al resto de los jubilados; así como que, los principios presupuestarios de la Administración Pública no se compaginan con tal solicitud.

En tal sentido, solicitó que tal pedimento sea declarado improcedente; puesto que el querellante pretende que el ajuste se haga a partir del año 1996, lo que implica que deba tenerse esa fecha como origen de los hechos y siendo que la presente querella fue interpuesta en el mes de junio de este año, resulta la misma extemporánea y por ende la acción caduca y así solicita que se declare

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Nelson Pastor Zambrano, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Rafael Díaz Mujica, titular de la cédula de identidad Nro V- 2.231.034, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, la cual tiene por objeto el reajuste del monto de la jubilación que por mandato de ley le corresponde desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 10, de manera obligatoria, periódica y permanente.

I.- Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa:

Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

En consecuencia visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual tiene su sede en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Determinada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente querella antes de entrar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

De las actas que conforman el presente expediente judicial, se observa que la actora pretende “(…) el reajuste del monto de la jubilación que por mandato de Ley le corresponde desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 10, de manera obligatoria, periódica y permanente (…)”.

En tal sentido, alegó que “(…) habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la Ley del estatuto (sic) sobre (sic) el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, fue jubilado con el último cargo desempeñado de Fiscal de Rentas III, según se desprende de Oficio No. HRH-500-485 del 30-12-1996 (…)” y que para el momento de la interposición de la demanda, el monto de su pensión por jubilación es de “(…) un mil siete bolívares con seis céntimos (Bs.F 1.007,06) (…) sin que hasta la fecha, a pesar de los justos reclamos para su revisión y reajuste, se le haya justicia, de conformidad con el cargo equivalente, que es el de Profesional Tributario, grado 10, que al 31/12/2008, se encontraba en la cantidad de dos mil setenta y seis (sic) (Bs. 2.076,00) (…) cargo este que le corresponde como consecuencia de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración (sic) Tributaria (SENIAT), organismo que sustituyo (sic) la Dirección General Sectorial de Rentas, según se desprende del Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994 (…)”

Con relación a ello, arguye la actora que la Administración Aduanera y Tributario creó la Gerencia de Desarrollo Tributario, Gerencia de Fiscalización, la cual estableció el cuadro de cargos sobre los cuales se realizan las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización de niveles técnico y profesional, dentro de los cuales se encuentra la equivalencia del último cargo en el cual se desempeñó en la Administración Pública, el cual fue el de Fiscal de Rentas III, al de Profesional Tributario Grado 10.

Por otro lado, estableció la sustituta de la Procuradora General de la República que “(…) la autonomía de que está previsto el SENIAT, implica en definitiva, que la adscripción (sic) al Ministerio de Finanzas (sic) queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas (…)”. Y, en tal sentido, arguyó que “El SENIAT, (…) tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la administración pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional (…)”

Por lo tanto, alegó la representación de la querellada, que “(…) se hace improcedente su pedimento con relación a que se le ajuste su pensión de jubilación, con base al sueldo del cargo equivalente que según el (sic) sería el de Profesional (sic) tributario, grado 10 (…)”, en virtud de que “(…) sería admitir que dicho ciudadano ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria (…) además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (sic) no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de [ese] Ministerio (…)”

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el reajuste de jubilación solicitado por el querellante, en base al cargo de Profesional tributario Grado 10, en tal sentido esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Al respeto, este Órgano Jurisdiccional tiene que hacer referencia a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados, Empleadas, Funcionarios y Funcionaria de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, a saber:

“Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)” (Subrayado propio de este Tribunal)

En el mismo sentido, el Reglamento de la entonces Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, vigente en la actualidad, establece en su artículo 16 lo siguiente:

“Artículo 16. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
(Subrayado propio de este Tribunal)

De acuerdo a lo antes transcrito, observa esta Juzgadora que dentro del ordenamiento jurídico que regula la materia de jubilaciones, una vez otorgada la jubilación al funcionario, de acuerdo a los extremos legales exigido por la ley, éste –ahora jubilado- puede solicitar el reajuste de su pensión de jubilación, en el caso de que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido al momento de su jubilación, o al que haga de sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, todo ello, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en este caso en particular, el actor ejercía el cargo de Fiscal de Rentas III, el cual ya no existe en el ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en razón de que a ese servicio autónomo sin personalidad jurídica, fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, tal como se desprende del Decreto Nº 310 mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en el cual se establece en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 3º. Se crea el Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera (…)En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA).”
(Subrayado propio de este Tribunal)

En consecuencia de lo antes transcrito, se observa que el mencionado servicio autónomo de administración aduanera y tributaria, para la fecha de su creación, absorbió la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta donde pertenecía el querellante y ejercía sus funciones como Fiscal de Rentas III Grado 20, y por el cual fue jubilado.

De lo anterior se desprende, que la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, Grado 10, tal y como se desprende de la información aportada por el querellante, la cual consta al folio ocho (8) del expediente judicial, en virtud de que dichas equivalencias ya fueron realizadas por el órgano querellado, por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional antes referido, la cual establece la equivalencia de Fiscal de Rentas III Grado 20 al cargo actual de Profesional Tributario Grado 10. Así se decide.

Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del a partir del 16 de abril de 2009, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella interpuesta por el abogado Nelson Pastor Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.177, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL DÍAZ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.231.034, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA ECONOMÍA Y FINANZAS, a los fines de obtener el reajuste del monto de jubilación que le corresponde conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario grado 10 de manera obligatoria, periódica y permanente.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:

2.1 ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas - SENIAT, que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 16 de marzo de 2009, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, Grado 10 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación, en los términos que establece la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto
Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines legales consiguientes. Notifíquese al ciudadano William Rafael Díaz Mujica, parte querellante de la presente causa o a su apoderado judicial, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,


MARVELYS SEVILLA SILVA

LA SECRETARIA,


RAIZA PADRINO

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, siendo las _____________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.

LA SECRETARIA,


RAIZA PADRINO


Exp. N°. 1237-09