REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En horas de despacho del día de hoy Miércoles, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Diez (2010), siendo las Nueve Antes Meridiem (09:00 a.m), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en la pretensión de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada Xiomary Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.750, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA LOPEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.11.165.575, por la presunta violación de los Artículos 75, 87, 89, 91, y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 24 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra el INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A (INCAPRO). Este Órgano Jurisdiccional deja constancia que se encuentra presente la abogada MARIA INES CORREA RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº89.525, representación judicial de la parte presuntamente agraviada; los Abogados, JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA Y OMAIRA JOSEFINA LIMPIO BOLIVAR, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.774 y 72.024, respectivamente, actuando en representación de la parte presuntamente agraviante en la presente causa, y de la comparecencia del Abogada KARLA ALEJANDRA GARCIA, actuando en su condición de FISCAL 29º A NIVEL NACIONAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En este estado el Juzgado concede un lapso de diez (10) minutos a cada una de las partes a fin de que expongan sus argumentos y a tal efecto se le concede la palabra a la parte presuntamente agraviada quien expone: “…En este estado me encuentro representando a la ciudadana Omaira Josefina López quien de conformidad con los artículos 1, 2, 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparos, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interpone acción de Amparo Constitucional contra INCAPRO, mi representada fue despedida el 15 de julio de 2008, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo, y estando protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 del 27 de diciembre de 2007 y el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 454 de la Ley antes citada, el 17 de de julio de 2008 mi representada acudió por ante la Inspectoria del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur, Caracas, a fin de solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos, dándose la oportunidad del mismo la empresa no presento prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por mi representada, el 28 de octubre de 2008, la Inspectoria de Trabajo declaro con lugar la solicitud a favor de mi representada la cual fue notificada el 22 de abril de 2009 y el 27 de julio de 2009 se inicio la ejecución forzosa visto que la empresa no cumplió voluntariamente y se apertura el procedimiento de multa el 07 de septiembre de 2009 cuya providencia fue publicada 14 de enero de 2010 y notificada el 19 de enero de 2010, la parte agraviante violento los artículos 23, 24 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen el derecho al trabajo y la inamovilidad por estado de gravidez, asimismo violento los articulo 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”, es todo. Se Concedió la palabra a la parte presuntamente agraviante quien expuso: "… en primer término solicito que se declare la inadmisibilidad por cuanto se encuentra incursa en los requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, en efecto de un simple computo de la interposición del amparo y la fecha del 27 de julio de 2009, ha transcurrido el lapso de caducidad para la inadmisibilidad de la Acción conforme a lo previsto en el articulo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales, lo cual es irreparable, asimismo no se puede reenganchar a la trabajadora en virtud de la Sentencia de la Sala Constitucional caso Guardianes Vigiman que establece que el amparo constitucional se ejerce excepcionalmente, la providencia administrativa que se pretende ejecutar no se encuentra notificada a mi representada, igualmente la inspectoria dicto un auto donde anulo todas las actuaciones posteriores a la providencia por cuanto señalo que se había violado el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que la providencia administrativa no nos fue notificada y tampoco fue notificado el mencionado auto, violando así los artículos 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que ninguna de las notificaciones se encuentra suscrita por persona alguna, y se presentaron en el domicilio de mi representada no con el fin de notificar sino a ejecutar la providencia administrativa, señaló no podemos ser acreedores del derecho al trabajo por cuanto debe ser protegido por el estado, el amparo no es procedente , no fue notificada la providencia administrativa y por ello solicito se declare improcedente el amparo en virtud de que ha sido violada sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, es todo …”. En este estado de la Audiencia se da Cinco (05) minutos a la parte presuntamente agraviada para que ejerza su derecho a Réplica: “…en cuanto a la inadmisibilidad que alego la parte agraviante es de destacar que el 14 de enero 2010 se procedió a la providencia de sanciones requisito este sin equanom para realizar la acción de amparo constitucional que se presenta, asimismo el 19 de enero de 2010 ellos fueron notificados , lapso donde empieza a transcurrir el lapso legal para ejecutar la providencia administrativa, conforme a la sentencia del 14 de agosto del 2007 caso Guardianes Vigiman donde la autoridad administrativa no ejerció el recurso de nulidad ni tampoco se violo ningún derecho Constitucional,…”.Asimismo en este estado de la Audiencia se da Cinco (05) minutos a la parte presuntamente agraviante para que ejerza su Derecho a Contrarréplica: “…con respecto a las cáusales de inadmisibilidad solicitamos que sean revisadas por este tribunal, con respecto si se cumple con los requisitos de la sentencia de vigiman , decidimos que no se cumple, el amparo debe ser revisado caso por caso, el 2 de abril de 2009 la misma inspectoria señalo que todas las notificaciones eran nulas, el amparo es improcedente porque la inspectoria aplico normas para la notificación que son de orden público….” Se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio del Público quien expuso: “…Siendo la oportunidad del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto que estamos en presencia de una acción de amparo interpuesta por la ciudadana OMAIRA JOSEFINA LOPEZ PEREZ contra el INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL, C.A (INCAPRO) , como punto previo señalo que este tribunal es competente por cuanto la presente acción fue interpuesta antes de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, asimismo de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional de fecha 2 de agosto de 2001, en el caso Nicolás José Alcalá, transfiere competencia a la jurisdicción para conocer de amparo en casos muy excepcionales, asimismo en sentencia del 14 diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman de la Sala Constitucional que señala, que la acción de amparo constitucional procede solo agotando la vía de multa, asimismo se verifico que se dicto una providencia administrativa por la inspectoria del trabajo que declaro con lugar a favor de la parte agraviada, la cual fue notificada a la empresa el 05 de noviembre del 2008, y consta en auto un informe que señala que fue imposible la notificación de la empresa en virtud de la negativa de los trabajadores que laboran en la misma, y no se pudo entregar el cartel por cuanto la empresa no continuaba laborando en ese lugar, igualmente se observa que hubo un acta de visita del 28 de octubre de 2008, donde se señala que la dirección procesal de la empresa no existe, se observa un auto de fecha 2 de abril de 2009, donde reconoce la nulidad absoluta de la providencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, consta informe de fecha 20 de abril de 2009 donde señala que nuevamente notifica por cartel a la empresa y que la misma se negó a ser notificada en virtud de que no se encuentra laborando en ese lugar, si bien es cierto que existe un auto que anula las notificaciones y repone la causa al estado de realizar nuevas notificaciones, considera que existe una contumacia de la empresa y que se agoto el procedimiento de multa, que cumple con los requisitos de procedencia, es por ello que solicito sea declarado con lugar el presente amparo, e igualmente esta representación del Ministerio Público solicita 24 horas para la consignación de la opinión fiscal, para ser entregada el 14 de octubre del presente año a las once antes meridiem (11:00 a.m).
…”.Es todo. En consecuencia, el Juez otorga el plazo de 24 horas solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y asimismo en este estado de la causa, procede a dictar dispositivo del fallo en los siguientes términos: “En nombre la República Bolivariana de Venezuela y con Autoridad de la Ley declaro Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional”, asimismo se deja constancia que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consigna escrito constante de trece (13) folios útiles y anexos constantes de nueve (09) folios útiles. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
El JUEZ



JOSE VALENTIN TORRES
MINISTERIO PÙBLICO



LA PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA



LA PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIANTE




LA SECRETARIA


EGLYS FERNANDEZ



EXP. N° 1323/JVT/EFT/kc.