El 26 de Octubre de 2010, se recibió en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta por el abogado Ali Saul Jurado Osorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.301.147 asistido por los abogados Cesar Alfredo Ferrer Lopez y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.836 y 147.569 respectivamente, contra el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con relación a la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Expediente Nº 041251 enviado al Archivo General con Memo Nº 9784 del de cuius Gabriel Briceño Romero y contra el ciudadano Ernesto Briceño, presunto albacea, Miguel Briceño Dunn y Gabriel Briceño Romero (hijo).
El 28 de Octubre de 2010, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a éste Tribunal, quien lo recibió el 28 de Octubre de 2010 quedando asentado en el Libro de Causas bajo el Nº 1485.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En su escrito, la parte solicitante arguye que el ciudadano Alí Saul Jurado Osorio, es natural de Coro Estado Falcón y es “Primo, ahijado y sobrino del Dr. GABRIEL BRICEÑO ROMERO, quien además es su padrino de bautizo”.
Alega el actor en cuanto a los hechos que: Su tío y padrino Gabriel Briceño Romero por razones de familia, decidió incorporar en su testamento a un miembro de la familia Jurado, al recibir un apoyo incondicional del Coronel Jurado Romero, abuelo de Ali Saúl Osorio, siendo notorio que el incorporado de manera privilegiada en el testamento fue el presunto agraviado.
Señala que el testamento fue redactado y protocolizado en el Registro correspondiente entre 1985 y 1987 por Briceño Romero, quien de nombre, trato y fama tenía con Alí Jurado una relación paterno-filial, haciendo una declaración jurada de bienes en Hacienda (hoy SENIAT).
Afirma que el nombre, trato y fama son elementos propios de la filiación utilizados para demostrar una relación paterno filial, la cual invoca por analogía, por ser la relación con Jurado Briceño Romero de esta naturaleza lo cual puede ser corroborado por testigos y por los documentos pertinentes.
Alega que ha sido víctima de calumnias, persecución, amenazas de muerte, vejámenes y otros problemas, ya que en el seno de dicha familia se deseaba que fuese desincorporado del testamento, lo cual no fue posible ya que Briceño Romero ratificó su presencia, por lo que, según señala, su última voluntad quedó firme.
Arguye que han violentado sus derechos fundamentales tales como obtener del Servicio Nacional de Administración Tributaria Sucesiones, una pronta y expedita respuesta, violentando su derecho y cercenando su cualidad como heredero de obtener y disponer de los bienes que por derecho y como legatario le corresponden.
El presunto agraviado fundamenta sus pretensiones en los Artículos 26, 27, 141, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que su pretensión es procedente al cumplir los requisitos establecidos en los Artículos 1, 2 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, a fin de evitar verse más perjudicado en sus derechos, solicita una medida cautelar innominada que permita su acceso y le garantice una rápida y oportuna decisión de la liquidación sucesoral, así como el órgano (sucesión) consigne copia de todos los recaudos que fueron entregados para la liquidación sucesoral, con el objeto de hacer cesar la continuidad de la lesión ya causada, de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo anterior, solicita de conformidad con el Artículo 22 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca de inmediato su situación jurídica infringida, ordenando se permita su acceso y se le garantice una rápida y oportuna decisión de la liquidación sucesoral.
Afirma que la “violación” de sus derechos constitucionales denunciados, “se está llevando actualmente a cabo con abuso y se agravará” a medida que el presunto agraviante, en ejercicio de los derechos que legalmente le corresponden, “le desconozca y prohíba la entrada al AREA, en flagrante trasgresión de las normas constitucionales legales ya citadas”, por lo que solicita que las partes presuntamente agraviantes, SENIAT y el ciudadano Ernesto Briceño (hijo) presenten ante este Tribunal Superior todas las copias y recaudos que a bien tengan para su previa solución y “presenten como” a nombre de innumerables bienes hacen multimillonarias donaciones dirigidas a instituciones como: J.M. de los Ríos, Hospital Ortopédico Infantil, Sociedad Anticancesora de Venezuela, y otras más, y qué ha pasado con las distintas clínicas privadas propiedad en acciones representadas por el de cuius Grabriel Briceño Romero: Hospital Clínica Caracas, Clínica Ávila, Centro Médico, Clínica Metropolitana, Clínica Mendez Gimón, Clínica Sanatrix, Policlínica Las Mercedes, Clínica Eazetti, Centro Diagnóstico, Clínicas Aguerrevere, Clínica San Pablo, Clínica David Lobo, Clínica Maracaibo, Clínica Attias, Clínica Santa Sofía, Centro Médico Paraíso, entre otras.
Finalmente, estimó la presente acción en Bs. F 46.615.384,61.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Como punto previo, debe este Tribunal Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, observando al respecto que: Cuando la Acción de Amparo Constitucional es ejercida conjuntamente con alguna Medida Cautelar Innominada, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del asunto principal.
Ahora bien, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las Acciones Autónomas de Amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cuál es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al cual corresponde el conocimiento de la acción.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en Sentencia Nº 1700 del 07 de Agosto de 2007, estableció un cambio de criterio atributivo de competencias en materia de amparos constitucionales, señalando:
“… la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.
En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.
Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.
En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.
En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide.”
Ahora bien, debe este Juzgador destacar, que si bien es cierto, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario integraban la jurisdicción contencioso administrativa, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 el 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material el 22 del mismo mes y año publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, quedaron excluídos de la misma, al no ser señalados en su Título II de la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo I Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Artículo 11, el cual establece cuáles son los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.
Del mismo modo, observa este Juzgador que en el Título III de la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Artículos 23, 24, 25 y 26 el ámbito de sus competencias, no se señala la materia referida a la materia contencioso tributaria, por lo que, visto que la presente acción de amparo constitucional está relacionada a la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Expediente Nº 041251 enviado al Archivo General con Memo Nº 9784 del de cuius Gabriel Briceño Romero y contra el ciudadano Ernesto Briceño, presunto albacea, Miguel Briceño Dunn y Gabriel Briceño Romero (hijo), es evidente que el conocimiento de la presente acción, por la materia, corresponde a la jurisdicción tributaria, y así se decide.
Por tanto, y evidenciándose en el caso bajo estudio que el acto presuntamente lesivo a los derechos constitucionales, emanó de la Administración Tributaria, funcionario local que como tal se encuentra sometido al Control Jurisdiccional de los Juzgados con competencia en materia Tributaria, son éstos los Tribunales de Primera Instancia competentes para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, por lo que este Tribunal Superior se declara INCOMPETENTE para conocer la presente Acción, y así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta por el abogado Ali Saul Jurado Osorio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.301.147 asistido por los abogados Cesar Alfredo Ferrer Lopez y Jimmy Jonathan Bautista Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.836 y 147.569 respectivamente, contra el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con relación a la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, Expediente Nº 041251 enviado al Archivo General con Memo Nº 9784 del de cuius Gabriel Briceño Romero y contra el ciudadano Ernesto Briceño, presunto albacea, Miguel Briceño Dunn y Gabriel Briceño Romero (hijo) y declina su competencia a los Tribunales en materia tributaria para que conozcan de la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ

Abg. JOSE VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 28-10-2010, siendo las Tres y Media (03:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ





Exp. Nº 1485
JVT/EFT/gpg/mgr.-