REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, ONCE (11) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO N°: AP21-R-2010-001190
PARTE ACTORA: EYDA MARITZA BLANCO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad número 11.993.410.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA y LEONOR CINTHIA KING, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.039 y 68.033 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XEROX DE VENEZUELA, cuyos datos constitutivos no constan en autos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA (Negativa de pruebas).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 27 de julio de 2010, dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de exhibición de documentos.
DEL AUTO APELADO

“...Por otra parte se observa en lo que respecta al punto tercero del auto dictado por este tribunal en la fecha antes indicada (ver folio 92), referido a la solicitud de exhibición de documentos, que este juzgado señaló lo siguiente: “…asimismo se observa que el promovente no consignó copias de dichas documentales,…”. Al respecto se observa que tal señalamiento constituye un error material por parte del tribunal, toda vez que una vez revisado en forma exhaustiva el cuaderno de recaudos del expediente, se puede apreciar que el promovente consignó marcadas como anexo “A” y “B”, impresiones computarizadas de las documentales cuya exhibición solicita en original, cursantes desde el folio 202 al 215 del cuaderno de recaudos. En ese sentido, se deja sin efecto el señalamiento que se lee a continuación “…asimismo se observa que el promovente no consignó copias de dichas documentales,…”., el cual se encuentra contenido en el auto dictado por este tribunal en fecha 23 de julio del corriente año, específicamente en el punto tercero, folio 93. Ahora bien, en lo que respecta al resto de la argumentación utilizada por este tribunal para negar la solicitud de exhibición hecha por la parte actora, queda igual tal como se señaló en dicho auto, es decir, al no ser los documentos cuya exhibición se solicita, de aquellos que por mandato legal debe llevar todo empleador, se requiere para su admisión, de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia ésta que no se desprende de las pruebas aportadas por el promovente, motivo por el cual se reitera la negativa de este medio probatorio. ASI SE ESTABLECE...”
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora alega que el a-quo debió admitir la prueba de exhibición de documentos, por cuanto que consignaron los documentos requeridos y los cuales están identificados en autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas (ver folio cinco -05- del expediente) la parte actora promueve la prueba de exhibición de documentos en los siguientes términos:

“...De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pido a este Tribunal que bajo apercibimiento, solicite a la demandada la exhibición de los siguientes documentos:
a) Planillas de “Actividad de los mayoristas de XEROX DE VENEZUELA, C.A.” (GREENTEC, INTERCAL, METASONICO y COPY CORP) correspondientes a los meses de enero y febrero de 2010, cuyas copias de la Empresa Intercal consigno como anexo marcado “A”, a los fines de probar las ventas indirectas realizadas por mis clientes asignados y para cuantificar las comisiones de los meses de enero y febrero que son parte integrante de mi salario.
b) Planillas de actividad compensada, correspondiente a los períodos de enero y febrero de 2010, las cuales se hallan en poder de la demandada y cuya copia de dicha planilla del mes de diciembre consigno anexo marcado “B”...”.

La exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje...”

Así las cosas, tenemos que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

En el caso de autos, la parte apelante solicitó que se admitiera la prueba de exhibición de unas documentales denominadas “Planillas de Actividad de los mayoristas de Xerox...” y “Planillas de actividad compensada”, con el objeto de probar las ventas indirectas realizadas por su mandante y para cuantificar las comisiones de los meses de enero y febrero (las cuales no son de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador), pretensión que fue negada por el a-quo, señalando que se requiere para su admisión, “...de un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...” (...) circunstancia ésta que no se desprende de las pruebas aportadas por el promovente, motivo por el cual se reitera la negativa de este medio probatorio), para que esta Alzada pudiese establecer si las copias consignadas por la parte actora cumplían con su cometido de constituir una presunción grave de que el instrumento se halla en manos del empleador y satisfacer así los requisitos establecidos en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de lograr su admisión, ha debido el apelante, consignar con las copias certificadas del auto apelado, las copias de las referidas documentales, a fin de que este Juzgador pudiese analizar el contenido de dichas documentales y verificar este requisito, circunstancia ésta que no se desprende de las pruebas aportadas por el promovente, siendo forzoso para este Juzgador reiterar la negativa de este medio probatorio. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA