REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001139

PARTE ACTORA: GERARDINA MIELE CAPASSO, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.225.179.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FARID JORGE FAROH CANO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.350.

PARTE DEMANDADA: LENOVO VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de caracas e inscrita por ante el ro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 25 de abril de 2005, bajo el No. 10, Tomo 33-A- Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BÁRBARA ELIANA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y GABRIEL ERNESTO CELLEJA ANGULO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.180 y 54.142 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la decisión de fecha 16 de julio de dos mil diez (2010), dictado por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Gerardina Miele Capasso, contra la empresa LENOVO VENEZUELA, S.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de octubre de 2010, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar adujo los siguientes argumentos: Que su representada prestó servicios personales, de forma directa, subordinada e ininterrumpida para la empresa transnacional LENOVO VENEZUELA, S.A., en caracas desde el 21 de agosto de 2006 hasta el 30 de abril de 2009, renunciando en fecha 13 de abril de 2009, prestando un servicio remunerado, bajo dependencia y por cuenta de otro, con un último cargo de Especialista de Ventas, siendo su último supervisor el ciudadano Alberto Igor Paiva Harwart, no siendo cumplido por la empresa las obligaciones laborales a que estaba sometida. Con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., incurriendo obligatoriamente en la jornada extraordinaria que no fueron canceladas, para poder terminar el cierre de ventas de cada mes calendario. Que se trato de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado firmado en fecha 01/09/2006, pero prestando sus servicios desde el 21 de agosto de 2006, con un salario mensual referencial de 4.449,57, de acuerdo a la “Banda Salarial” en la cual se encontrara la trabajadora, pagadero por quincenas vencidas, que su representada durante toda la relación de trabajo devengaba un salario mixto, una porción de su salario era pagada por unidad de tiempo (denominada salario fijo), y otra por producción o rendimiento (denominada salario variable), constituida por las comisiones por ventas, que su representada no devengó comisiones por ventas durante los meses de octubre 2006; enero, abril, julio y noviembre de 2007; agosto y noviembre de 2008; y marzo 2009, reclama la forma en que la empresa cálculo y pagó la porción variable del salario, que las comisiones le fueron pagadas mensualmente en forma regular y permanente, dependiendo de las ventas que realizara individualmente y del cumplimiento de las metas mensuales y trimestrales personales convenidas, que a la demandada incumplió en el pago adicional a la comisión de ventas de los días de descanso semanal y feriados correspondientes con la porción de las comisiones o salarios variables, no siendo incluidos al momento de realizar el pago de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, resultando errados los montos que se le hayan podido pagar. Que la parte demandada incumplió con su obligación de dejar constancia del modo de calcular el monto de las comisiones, tampoco cumplió con el pago adicional de la suma devengada del total de las comisiones. Que la accionante dejo de percibir el último mes de prestación de servicio los días de descanso semanal y feriados correspondientes al mes de abril de 2009, por la comisión devengada en ese periodo, que no le cancelaron el salario correspondiente a los días de descanso semanal y feriado en relación a las comisiones que devengara, reflejándose negativamente estas omisiones en el cálculo de las restantes obligaciones laborales generadas durante la vigencia de la relación laboral como a la terminación de la misma. Que por las labores desempeñadas su representada debía considerársele como empleada de confianza, debiéndose aplicar la jornada establecida en el artículo 198 de la LOT, en virtud que su representada entraba a las 8:00 a.m, pudiendo perfectamente laborar hasta las 7:00 p.m., por lo anteriormente expuesto la parte accionante reclama los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT, intereses sobre prestación de antigüedad artículo 108 LOT, días adicionales de PA; par. Prim. Ord c) artículo 108 LOT, días de descanso y feriados dejados de cancelar, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y horas extras (Bono Nocturno), solicita sean cancelados tanto los intereses de mora en cuanto al pago de la prestación de antigüedad así como la indexación de dicho monto, ambos calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, en cuanto a los días de descanso y feriados dejados de cancelar, vacaciones, bono vacacional y utilidades, le sean aplicados los intereses de mora desde la finalización de la relación laboral e indexados desde la fecha de notificación de la demandada. Estima la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/100 (Bs. 307.184,09).

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Admiten que la demandante prestó servicios personales ininterrumpidamente para la empresa demandada en la ciudad de caracas en fecha 21/08/2006, con el cargo de “Especialista de Ventas”, culminando la relación laboral por renuncia de la parte actora en fecha 30/04/2009, que suscribieron un contrato a tiempo indeterminado y que se estableció la remuneración indicada por la demandante en su libelo de demanda. Niegan, rechazan y contradicen que la empresa no dio cumplimiento a la cláusula 3 del contrato de trabajo, niegan que la remuneración devengada por la demandante sea un salario mixto compuesto por una porción pagada por unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento, niegan que la porción variable del salario mixto estuviera constituido por unas inexistentes comisiones por ventas, niega las cantidades devengadas por la parte actora mal llamadas “Regular Comissión”, que la parte actora siempre devengó las remuneraciones acordadas tanto en la “Oferta de Trabajo” como en el “Contrato de Trabajo”, niega que le correspondiera el pago de salario correspondiente a los días feriados y de descanso; por cuanto le corresponde a los trabajadores que devenguen un salario variable, que para el caso de los vendedores de la empresa, el salario variable no estaba constituido por la supuesta comisión de ventas, niega que su representada haya incumplido la obligación de pagar adicionalmente a la supuesta comisión de ventas devengada, los días de descanso semanal y feriados correspondientes a la alegada porción de las comisiones o salario variable, que la demandante no devengo comisiones por la prestación de sus servicios a la empresa, niega que se le haya causado un grave perjuicio económico al momento de realizar el pago de los distintos derechos y beneficios laborales durante toda la relación de trabajo, niega que a la accionante no se le incluyo en su salario los días de descanso semanal y feriados correspondientes a una desconocida porción de las comisiones o salario variable, rechazan que resulten errados los montos que se le hayan cancelado por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. , niega que de los recibos de pago de salario se desprenda que nada se le canceló por días de descanso semanal y feriado correspondiente, niega que su representada incumplió con la obligación que supuestamente le imponía el artículo 143 LOT, niega que no se dejo constancia del modo de calcular el monto de las aparentes comisiones, negando que deban cumplir con pagar la suma adicional total de las negadas comisiones devengadas en cada período, que su representada no debe convenir o pagar beneficios no reconocidos ni cancelados, y las supuestas diferencias que se generaron en otros conceptos, niega que se le haya cancelado una comisión de abril de 2009 por la cantidad de Bs. 13.033,20, niega el procedimiento utilizado por la parte actora para calcular el monto supuestamente debido por su representada por concepto de días domingos y feriados, niega que se le haya dejado de cancelar las referidas porciones de salarios y que por ello se refleje negativamente en el cálculo de las restantes obligaciones laborales generadas tanto en la vigencia como en la conclusión de la relación de trabajo, niega rechaza y contradice que su representada le deba cantidades por Prestación de Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales de PA; par. Prim. Ord c) artículo 108 LOT, días de descanso y feriados dejados de cancelar, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y horas extras (Bono Nocturno), niega que la demandante haya excedido los limites de la jornada excepcional incurriendo en horas extras y que haya sido en horario nocturno, niega que su representada deba ser condenada al pago de TRESCIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 09/100 ( Bs. 307.184,09), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, niega que en base a la desconocida diferencia de prestaciones sociales, su representada deba ser condenada al pago de intereses de mora ni al pago de indexación o corrección monetaria, niega, rechaza y contradice los hechos y fundamentos invocados por la parte actora en su libelo de demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en virtud que entre la accionante y la demandada se pacto un salario por unidad de tiempo calificado como salario de referencia o salario mensual de referencia, que el salario de la actora era un salario fijo por unidad de tiempo que se denomino salario mensual referencial compuesto por una parte fija y otros ingresos adicionales ya determinados que no deben confundirse con la remuneración variable, que la actora nunca percibió un salario mixto y mucho menos comisiones que dieran origen a la supuesta diferencia de prestaciones sociales demandada.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 16 de julio de 2010, declaró parcialmente con lugar la demanda aduciendo lo siguiente:

“…la presente litis se circunscribe en determinar 1) La composición del salario devengado por la parte actora a los fines de determinar si efectivamente tal remuneración esta compuesta por un salario fijo y una porción variable (Comisiones de ventas), denominada en los recibos de pago como Regular Comissión, 2) La incidencia con el pago de las comisiones aducida por la actora, en los concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación, Días adicionales, días de descanso y feriados dejados de cancelar, vacaciones, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional Fraccionado, Utilidades, Horas Extras (Bono Nocturno)…En cuanto a la composición salarial…, esta sentenciadora puede inferir que son distintas la naturaleza de las comisiones y (sic) incentivos, dado que la (sic) comisiones serán efectivamente generadas por la labor individual del trabajador tras haber facilitado o hecho un trabajo efectivo, representado a través de porcentajes, asimismo los incentivos son consideradas (sic) metas propuestas por la empresa, oriundas del esfuerzo colectivo o en equipo, destinado a alcanzar los niveles de rentabilidad, ganancia y productividad de la empresa… Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el caso sub iudice, tomando en cuenta del acerbo (sic) probatorio traído por ambas partes..., contrato de trabajo a tiempo indeterminado…, en la (sic) cual se desprende en la CLÁUSULA 3.1, lo siguiente: “Como remuneración por sus servicios, el Trabajador recibirá un salario mensual referencial de Bs. 4.449, 57 de acuerdo a la Banda Salarial, dentro de la cual se encuentre El Trabajador, pagadero por quincenas vencidas.,”.. (...), lo cual podría determinar quien decide que la trabajadora, posee una remuneración fija mensual, no obstante se desprende de los recibos de pago… la remuneración periódica, continua e interrumpida de la porción variable denominada REGULAR COMM, mal disfrazado por la parte demandada como planes de incentivos, destinados a su decir, a la obtención de las metas de productividad y ganancias en los negocios de la empresa, cuyas cantidades eran variables mes a mes y eran percibida en forma regular e individual por la parte actora, en razón de la prestación de su servicio. Aunado a ello, consta .., planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada, debidamente reconocidas y traídas a juicio por ambas partes, donde claramente se observa el pago de las comisiones y una nota que señala lo siguiente: “ Sigue pendiente el ajuste de las comisiones por parte de Edith Moreno…”, lo que evidencia... que la parte actora devengaba de un salario compuesta (sic) por una parte fija y otra variable como son las comisiones, lo que puede concluir esta Juzgadora que la accionante devengaba un salario mixto Así se Decide.- En relación a la incidencia de los días de descanso semanal y feriado sobre el salario devengado por la actora…, no se evidencia a los autos que la demandante los hubiere trabajado, y tomando en cuenta los criterios pacíficos y reiterados de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, esta Juzgadora declara improcedente tal solicitud. Así se Decide.- En relación a la incidencia de las comisiones percibidas por la parte actora, de los conceptos laborales correspondiente a la Prestación de Antigüedad a partir del año 2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral con sus respectivos intereses, días adicionales, vacaciones años 2006-2007, 2007-2008, Bono vacacional 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009, utilidades 2007-2008 y utilidades fraccionadas 2006-2009 y en virtud que la parte demandada a los efectos del calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, reclamadas por la parte actora, no tomo en consideración las comisiones generadas por la parte actora a partir del año 2006, es decir desde el inicio hasta la fecha de terminación de la relación laboral, a los efectos del calculo de dichos conceptos. En tal sentido esta Juzgadora debe establecer que el porcentaje de las comisiones generadas durante toda la relación laboral tienen incidencia salarial a los efectos del cálculo de la antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones, Bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas. En consecuencia se declaran procedentes dichos conceptos. Asi (sic) Se Decide.-… dado que en el caso de autos, estamos en presencia de un Salario Variable compuesto por un salario fijo más comisiones, el experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad y los días adicionales tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 ejusdem), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral de la trabajadora. Así se Establece.- En cuanto a lo demandado por concepto de vacaciones años 2006-2007, 2007-2008, Bono vacacional 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009, se tomará en cuenta en base al salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva. Así se Decide.- En relación a las utilidades 2007-2008 y utilidades fraccionadas 2006-2009, se tomará en cuenta en base al salario devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se decide- En lo que respecta a las horas extras y bono nocturno reclamado por la parte actora en su escrito de demanda, sobre la base de que su horario de trabajo era desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes,. y que a finales de cada mes debía trabajar una jornada extraordinaria, a fin de poder terminar lo que internamente denominaba el cierre de ventas de cada mes…, Al respecto observa quien decide, que en el contrato suscrito por ambas partes cursante a los folios (50 al 58) se desprende en su CLÁUSULA 2.1 relativo a la jornada de trabajo lo siguiente: “Para los efectos de un mejor cumplimiento de las labores derivadas del presente contrato de trabajo y de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las partes convienen un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 a.m. a las 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes. No obstante lo anterior, en los casos de trabajadores de dirección y de confianza se aplicaran las excepciones que establece el artículo 198 de la citada ley”, en tal sentido tomando en cuenta la cláusula antes descrita así como lo señalado por la representación judicial actora en la audiencia de juicio y en su escrito de demanda, al sostener que su representada era personal de confianza, en consecuencia no está sometido a las limitaciones de la jornada de ocho (8) horas prevista en el artículo 195 eiusdem, sino que se rige por las disposiciones del Artículo 198 que establece una jornada de once (11) horas y como quiera que el accionante fundamentó su defensa en dicha jornada para el reclamo de horas extras y bono nocturno, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el reclamo por dichos conceptos. Así se decide (sic) En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 30 de enero de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

Omissis

Por lo que se debe ordenarse (sic) el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 10 de diciembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-..”.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo los siguientes puntos: Que el salario devengado por la trabajadora era mixto, ya que devengaba comisiones, y ello es un hecho probado en juicio; que está de acuerdo con los hechos que quedaron probados en juicio, pero no con el dispositivo; que no está reclamando el pago de los sábados y domingos, lo que reclama es el cálculo en base a la parte variable del salario; que también le corresponde a su representada las horas extras (señalando que al final de cada mes excedía con creces el horario de trabajo) y bono nocturno, los cuales deben honrarse; niega que las comisiones sean un “incentivo fluctuante” y que las mismas se generen por un esfuerzo colectivo. Finalmente señala que lo solicitado es la incidencia del cálculo de la parte variable del salario en los sábados, domingos y feriados; así como en el resto de los beneficios laborales.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada adujo que el punto controvertido son las supuestas comisiones, las cuales no son tales e invoca la sentencia CONTINENTAL TV de fecha 26/03/2007; que la actora no devengaba comisiones sino un plan de incentivo que premia el esfuerzo global de un equipo de ventas; que el a-quo habla de comisiones o incentivos y solo se refleja en los salarios; que su representada promovió la prueba de inspección y ésta fue negada, que de allí se reflejaría lo relativo al plan de incentivos; que los testigos fueron desechados sin que el a-quo analizara si son comisiones o un plan de incentivos; que el demandante no explica como se calcula ni de donde se generan dichas comisiones, ya que la actora no hacía venta directa. Finalmente niega que lo percibido por la actora sean comisiones en los términos del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vista los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, corresponden a esta Alzada establecer si el a-quo actuó ajustado a derecho al considerar que el salario de la trabajadora accionante, era mixto, es decir, compuesto por una parte fija y una parte variable, denominada “REGULAR COMM”, así como también si está ajustado a derecho declarar improcedentes el pago de horas extras y bono nocturno. Así se establece.

A los fines de resolver la presente controversia, pasa este Juzgador a valorar las pruebas aportadas por las partes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “1” que riela inserto del folio 50 al 58 de la Pieza No. 1, copia simple de contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre la parte accionante y la demandada, al no ser impugnada por la parte a la cual se le opone, esta Alzada le otorga Valor Probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, del mismo se desprende el horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 5:00 p.m, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 4.449,57, un pago por bono vacacional de 10 días de salario y 120 días por concepto de utilidades. Así se establece.-

Promovió marcado 2.1, 2.3, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7, 2.8, 2.9, 2.10, 2.11, 2.12, 2.13, 2.14, 2.15, 2.16, 2.17, 2.18, 2.19, 2.20, 2.21, 2.22, 2.23, 2.24, 2.25, 2.26, 2.27. 2.28, 2.29, 2.30, 2.31, 2.32, 2.33, 2.34, 2.35, que rielan inserto del folio 59 al 93 de la pieza No. 1, copias simples de recibos de pagos, no siendo impugnados por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprenden los pagos de sueldo a través del Banco Mercantil, con el detalle de los siguientes conceptos: Sueldo mes, Regular Comm, Adelanto Utilidades, Gers – Cash to Employee, Adelantos varios y las deducciones de ley. Así se establece.

Promovió marcado “3” que riela inserto al folio 94 de la pieza No. 1, copia simple de última comisión cancelada a la parte actora, no siendo impugnada por la parte a la cual se le opone, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que su texto es ilegible y no se encuentra debidamente suscrita por la parte a la que se le opone. Así se decide.-

Promovió que riela inserto al folio 95 de la pieza No. 1, copia simple de texto en inglés el cual fue impugnado por la parte demandada, esta Alzada no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

Promovió marcado “4.1 y 4.2” que riela inserto al folio 96 y 97 de la pieza No. 1, copia simple de comprobante de retención del impuesto sobre la Renta a la parte accionante por la empresa demandada, no fueron impugnadas por la parte a la que se le opone, esta Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que los hechos que allí se desprende no ayudan a la resolución de la controversia, se desprende las remuneraciones pagadas, remuneraciones acumuladas, retención, impuesto retenido y el impuesto retenido acumulado. Así se decide.

Promovió marcado “5 al 5.194” que rielan insertos del folio 98 al 292 de la pieza No. 1, copia simple de Estados de Cuenta del Banco Mercantil, no siendo impugnados por la parte demandada, y siendo que esta concordante con la prueba de informe del Banco Mercantil (que rielan insertos del folio 19 al 113 de la pieza No. 2), esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los movimientos de cuenta bancaria de la accionante, evidenciándose los depósitos realizados por la empresa demandada. Así se decide.-

Promovió marcado “6” que riela inserto al folio 293 y 294 de la pieza No. 1, copia simple de planilla de liquidación y comunicación de fecha 05 de junio de 2009, no siendo impugnadas por la parte demandada, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende fecha de ingreso de la demandante, fecha de egreso, tiempo total de trabajo, forma de terminación de la relación de trabajo, y el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades y comisiones, deducciones al seguro social, ley política y retención del impuesto sobre la renta, asimismo, de la comunicación de fecha 05/06/2009, se le notifica a la ciudadana Gerardina Miele de la entrega de un cheque de gerencia por concepto de liquidación y finiquito de trabajo por un monto de Bs. 27.159,03, comunicación que se encuentra debidamente firmada por la parte accionante. Así se decide.

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, que rielan insertos del folio 19 al 113 de la pieza No. 2, no siendo impugnada por la parte demandada esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende los pagos de nominas realizados a la parte actora, estados de cuenta desde el mes de agosto de 2006 hasta febrero de 2009 de la cuenta corriente 1161-02286-4, a nombre de Gerardina Miele. Así se decide.

Promovió la prueba de exhibición, de las siguientes documentales: Recibos de pago correspondiente a los salarios, comisiones, demás asignaciones salariales y deducciones y Libro de Horas Extraordinarias. En cuanto a los Recibos de pagos a exhibir, observa este Juzgador, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se instó a la representación de la parte demandada que exhibiera tales documentales, la representación judicial de la parte accionada formuló sus observaciones manifestando en relación a los recibos de pago, que tal exhibición era innecesaria, no obstante fueron presentados por su representada dentro de su acerbo probatorio, en su oportunidad legal, siendo esta documentales ya fueron valoradas dentro de las pruebas documentales promovidas y sobre su mérito probatorio ya se pronunció esta Alzada. Así se establece.

En cuanto a la exhibición de los Libro de Horas Extras, la representación judicial de la parte demandada señala que tal exhibición resulta impertinente, dado que a quien le corresponde demostrarlo es a la parte actora, sin embargo, observa este Juzgador que la actora no afirmó correctamente los datos que deberían tenerse por exactos, en consecuencia, no es aplicable las consecuencias establecidas en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL DUM MENDOZA, ALEXANDER FLORES ESCOBAR, IVAN CORDERO, ENRIQUE DAVID PINO, JESÚS PACHECO Y SONIA MAYIRA GASTELLO, los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que esta Alzada no tiene elementos para decidir. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió marcado “A” que riela inserto del folio 301 al 303 de la pieza No. 1, copia simple comunicación de fecha 05/06/2009 y planilla de liquidación, documentales que ya fueron valoradas en las pruebas de la parte actora, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

Promovió marcado “B” que riela inserto al folio 304 de la pieza No. 1, copia simple de recibo de pago de nómina de fecha 30/01/2008, el cual no fue impugnado por la parte actora, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende pago del mes de enero que incluye pago de comisiones del año 2007, pago de utilidades definitivas, pago utilidades 2007, por un monto de Bs. 38.597,35. Así se decide.

Promovió marcado “C” que riela inserto al folio 305 de la pieza No. 1, Oferta de Trabajo Original de fecha 04/08/2006, la cual no fue impugnada por la parte actora, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende la oferta salarial efectuada a la ciudadana Gerardina Miele por parte de la empresa demandada evidenciándose un sueldo de referencia Mensual de Bs. 2.900,00 un paquete de compensación anualizado fijo de Bs. 26.100,00, variable de Bs. 20.880,00, Bono de vacaciones por un monto de 1.957,50 y utilidades Bs. 16.132,50, por un total de Bs. 62.250,00. Así se decide.-

Promovió marcado “D” que riela inserto del folio 306 al 314 de la pieza No. 1, original de contrato de trabajo a tiempo indeterminado entre la parte accionante y la parte actora, documental que ya fue valora en las pruebas de la parte actora, por lo que esta Alzada no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

Promovió marcado “E” que riela inserto al folio 315 y 316 de la pieza No. 1, copia simple de control de vacaciones, el cual no fue impugnado por la parte actora, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende los periodos de vacaciones disfrutados por la parte accionante desde el año 2007 al 2009. Así se decide.-

Promovió marcado “F” que riela inserto al folio 317 de la pieza No. 1, original de Carta de Autorización de depósito de fideicomiso, el cual no fue impugnado por la parte actora, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que fue firmado en fecha 21 de agosto de 2006, la manifestación de conformidad con las cantidades de dinero que le correspondan por concepto de indemnización de antigüedad y que sea depositado en el Banco Mercantil, C.A., bajo el régimen de fideicomiso, confiriendo poder especial amplio y suficiente a la empresa Lenovo Venezuela S.A., para que designe un representante para que en su nombre suscriba con el mencionado banco toda la documentación relativa al fideicomiso y su administración. Así se decide.-

Promovió marcado “G” que rielan insertos del folio 318 al 326 de la pieza No. 1, copia simple de Plan de Incentivo, el cual fue impugnada por la parte actora en consecuencia esta Alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, que riela al folio 16 y 17 de la pieza No. 2, no siendo impugnada por la parte actora esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende el estado de cuenta de las cantidades percibidas por la accionante y los intereses correspondientes a la prestación de antigüedad acumulada e intereses de anticipos por prestaciones sociales de la accionante. Así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos de los ciudadanos LORENZO RUBIN NAPOLITANO, ALEXANDER ANDRES RAVEN CENTENO, WILFREDO MOROS COLMENARES y VERONICA MARTINEZ, comparecieron a la Audiencia de Juicio los ciudadanos LORENZO RUBIN NAPOLITANO, ALEXANDER ANDRES RAVEN CENTENO, WILFREDO MOROS COLMENARES.

En cuanto a la declaración del ciudadano LORENZO RUBIN NAPOLITANO, se desprende que ingreso a trabajar en marzo de 2008, en el cargo de Gerente de Ventas en la empresa Lenovo de Venezuela y entre sus funciones se encuentra la administración y coordinación de todos los distribuidores y toda la red de comercialización, sostiene que el plan de incentivo de la empresa Lenovo, esta regulado a la unidad de ventas en forma trimestral y se plantea al trabajador como una oferta de trabajo, cuya porción asociado a su sueldo se adquiere y logra desde el momento en que los objetivos fijados son cumplidos y alcanzados, señala que existen distintos planes de incentivos, asociados a los cargos y responsabilidades de cada trabajador que integra la unidad de ventas lo cuales aparecen reflejados en los recibos de pago con el termino “REGULAR COM”. Así se establece.-

En cuanto a la declaración del ciudadano ALEXANDER ANDRES RAVEN CENTENO en la cual se pudo extraer que es actualmente Gerente de Ventas de la empresa Lenovo (Venezuela), que la empresa ofrece un plan de incentivo destinado a motivar al personal que labora en la empresa demandada, sostiene que los planes de ventas están basados en las diferentes posiciones que pueden haber dentro de la empresa, los cuales son cambiados trimestralmente, en base a las necesidades y objetivos de la empresa, señala que el trabajador tiene la libertad de aceptar y rechazar los referidos planes de incentivo, que pueden ser cancelados en forma adelantada al trabajador sobre la base de los cálculos y la buena fe de los objetivos de la empresa, señala que el plan de incentivo es un plan de motivación, el cual no sólo busca alcanzar los objetivo planteados en equipo por la empresa, sino que además exceder las metas trazadas, de igual forma señala que cada trabajador que posee ese plan de incentivo tiene una clave, donde el empleado puede ver sus logros y objetivos, Finalmente sostiene que ignora el concepto de Regular Comm, ya que solo se evidencia en los recibos de pago la cancelación por concepto de incentivo. Así se establece.-

En relación a la declaración del ciudadano WILFREDO MOROS COLMENARES se desprende que es Ejecutivo de ventas desde el año 2005 y goza del plan de incentivo anunciado trimestralmente de acuerdo con el esquema que se plantea la corporación, donde la empresa es medida desde el momento en que realiza la oferta laboral antes de la firma del contrato, que al momento de la suscripción del contrato se le indica al trabajador que dentro de su cargo existe un plan de incentivo, el cual consiste en mantener los costos de la compañía a ciertos niveles, señala que en la pagina web de la empresa, existe un programa confidencial, donde puede conocerse el desarrollo y metas de la compañía, sostiene que en los recibos de pagos existe una nomenclatura denominada Regular Comm, por otra parte, manifestó que conoció a la trabajadora, ya que laboraban en la misma unidad, donde ambos desarrollaban estrategias de mercadeo, sin embargo desconoce el salario que devengo la parte actora. Así mismo sostiene que el plan de incentivo beneficia económicamente a los trabajadores de la empresa, dado que el empleado podía recibir por adelantado los incentivos, y en el caso que no se lograse los objetivos esperados debía reembolsarle tal cantidad a la empresa demandada. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el recurso de apelación fue interpuesto por ambas partes, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el contenido íntegro de la sentencia recurrida. En primer lugar, es necesario señalar que, en relación a lo establecido por el a-quo, es un hecho admitido entre las partes que la trabajadora accionante comenzó el día 21 de agosto de 2006 y culminó el 30 de abril de 2009, es decir, un tiempo de servicios de 02 años, 8 meses y 9 días, el cual deberá computarse de manera íntegra para el cálculo de los conceptos que con motivo de la relación de trabajo le correspondan. Así se establece.

En cuanto al punto referido a la composición del salario devengado por la parte actora, observa esta Alzada que el a-quo se pronunció en los siguientes términos:

“...Así las cosas, luego de haber realizado un estudio minucioso jurisprudencial en relación a los conceptos de comisiones e incentivos, proveniente de la relación laboral con ocasión a la prestación de sus servicios. Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el caso sub iudice, tomando en cuenta del acerbo probatorio traído por ambas partes, cursante a los folios (50 al 58) inclusive, contrato de trabajo a tiempo indeterminado, suscrito por la ciudadana MIELE CAPASSO GERARDINA y la sociedad mercantil LENOVO de Venezuela, en la cual se desprende en la CLÁUSULA 3.1, lo siguiente: “Como remuneración por sus servicios, el Trabajador recibirá un salario mensual referencial de Bs. 4.449, 57 de acuerdo a la Banda Salarial, dentro de la cual se encuentre El Trabajador, pagadero por quincenas vencidas.,”.. (...), lo cual podría determinar quien decide que la trabajadora, posee una remuneración fija mensual, no obstante se desprende de los recibos de pago cursante a los folios (66 al 87), (89 y 93) promovidas por la parte actora y debidamente reconocidos por la parte demandada en su escrito de contestación y en la audiencia de juicio, la remuneración periódica, continua e interrumpida de la porción variable denominada REGULAR COMM, mal disfrazado por la parte demandada como planes de incentivos, destinados a su decir, a la obtención de las metas de productividad y ganancias en los negocios de la empresa, cuyas cantidades eran variables mes a mes y eran percibida en forma regular e individual por la parte actora, en razón de la prestación de su servicio. Aunado a ello, consta a los folios 293 y 302 de la pieza Nro. 2 del expediente, planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la empresa demandada, debidamente reconocidas y traídas a juicio por ambas partes, donde claramente se observa el pago de las comisiones y una nota que señala lo siguiente: “ Sigue pendiente el ajuste de las comisiones por parte de Edith Moreno…”, lo que evidencia sin lugar a dudas que la parte actora devengaba de un salario compuesta por una parte fija y otra variable como son las comisiones, lo que puede concluir esta Juzgadora que la accionante devengaba un salario mixto Así se Decide.-

En abono a lo establecido por el a-quo, vale señalar que en su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada, alega la existencia de un salario por unidad de tiempo “fluctuante”, señalando que: “(...) Cabe destacar que este salario por unidad de tiempo ofertado y convenido por las partes estaba compuesto por: una porción fija y otra oscilante, siendo que ésta última estaba vinculada a un “Programa de Incentivos Globales por Cumplimiento de Metas y Objetivos Individuales, Grupales y de la Corporación”, según se explicará más adelante en el presente escrito, cuya naturaleza en nada se asimila a un salario por destajo, tarea, comisión o cualquier otra modalidad de salario variable previsto en la Ley Orgánica del Trabajo...

(Omissis)

La porción fluctuante u oscilante de la retribución devengada por la actora no es una comisión y mucho menos una de las modalidades de salario variable previstas en la ley, sino que se trata de un incentivo por eficiencia o ganancia o participación en las utilidades generales del negocio de LENOVO en Venezuela, la cual sumada al salario fijan conforman el “salario referencial” o “salario mensual de referencia” del trabajador, cuya naturaleza y modalidad hace que este salario fijo o por unidad de tiempo sea fluctuante u oscilante en determinados meses del año (...)” ; sin embargo, no trae a los autos elementos que prueben lo relativo al plan de incentivos, que el mismo no está asociado a un porcentaje directo sobre cada venta realizada, sino al cumplimiento de una meta propuesta y que esté asociado al cumplimiento de objetivos comunes a varios trabajadores y no sólo al objetivo de vender y obtener una ganancia directa y porcentual sobre la venta, por lo que es forzoso para este Juzgador, visto que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, declarar improcedente lo denunciado por la parte demandada recurrente con relación a la declaratoria por parte del a-quo de la existencia de un salario variable en el presente caso, además que lo que se desprende de los recibos de pago es el devengo de una cantidad variable denominada . REGULAR COMM, que se produce con ocasión de la prestación de servicio y que tiene carácter remunerativo. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al pago de las horas extras y el bono nocturno, (señalando que al final de cada mes excedía con creces el horario de trabajo), en primer lugar debe señalarse que las horas extras son hechos exorbitantes y tal como ha sido establecido reiteradamente por la jurisprudencial, es carga probatoria de la parte accionante y siendo que de autos no se evidencia que la parte actora haya traído a los autos elemento alguno que probase sus afirmaciones de hecho, es forzoso coincidir con el a-quo en cuanto a que es improcedente la pretensión de la trabajadora accionante con relación a este punto. Así se decide.

Finalmente, señala la parte actora que no está reclamando el pago de los sábados y domingos, lo que demanda es la incidencia de la parte variable del salario en el pago del descanso semanal y feriados.

Pues bien, observa este Juzgador que de los recibos de pagos traídos a los autos, no se desprende que la empresa demandada, haya considerado para el pago de los domingos y feriados, el concepto que denominan “REGULAR COMM” y siendo que la naturaleza de este concepto, ha sido considerada por el a-quo y confirmada por esta decisión como el pago de comisiones, corresponde a la trabajadora accionante, el cálculo de esta incidencia y en consecuencia se ordena la inclusión de la misma en el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se establece.

Visto los argumentos anteriormente expuestos, considera esta Alzada que están ajustados a derecho los parámetros establecidos por el a-quo, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora, con la salvedad que deberá incluirse para su cálculo la incidencia de la parte variable del salario en el pago del descanso semanal (domingo) y feriados, para lo cual el experto designado deberá calcularlo tomando en consideración el salario promedio devengado en el último año de trabajo efectivo, con los siguientes parámetros y una vez calculado el concepto deberá descontar lo que haya pagado la empresa demandada:

1.- Prestación de antigüedad y días adicionales de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: En vista que estamos en presencia de un Salario mixto compuesto por un salario fijo más comisiones, el experto deberá realizar el calculo de la Antigüedad y los días adicionales tomando en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de prestación de servicio (Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo), a los fines de determinar el salario normal y el salario integral de la trabajadora, de acuerdo a la tabla anexa. Así se Establece.-

Año Salario Comisiones
sep-06 2.175,00 918,79
oct-06 2.175,00 0,00
nov-06 2.175,00 707,99
dic-06 2.175,00 1.902,85
ene-07 2.175,00 0,00
feb-07 2.175,00 2.130,78
mar-07 2.175,00 6.296,24
abr-07 2.349,00 0,00
may-07 2.175,00 4.996,45
jun-07 2.175,00 939,60
jul-07 2.875,00 0,00
ago-07 2.875,00 21.247,74
sep-07 2.875,00 6.123,20
oct-07 2.875,00 7.584,88
nov-07 2.875,00 0,00
dic-07 2.875,00 1.150,20
ene-08 2.875,00 39.146,55
feb-08 2.876,00 1.150,20
mar-08 2.876,00 1.150,20
abr-08 2.876,00 17.163,74
may-08 2.876,00 3.842,11
jun-08 2.876,00 1.150,20
jul-08 3.604,15 9.327,66
ago-08 3.604,15 0,00
sep-08 3.604,15 7.848,68
oct-08 3.604,15 5.367,74
nov-08 3.604,15 0,00
dic-08 3.604,15 14.341,56
ene-09 3.604,15 2.883,32
feb-09 3.604,15 15.024,14
mar-09 3.604,15 0,00
abr-09 3.604,15 13.033,20

2.- Vacaciones años 2006-2007, 2007-2008, Bono vacacional 2007-2008, vacaciones fraccionadas 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2008-2009, se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente el derecho a la vacación previsto en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 219 y 223 de la ley sustantiva. Así se establece.

3.- Utilidades 2007-2008 y utilidades fraccionadas 2006-2009, se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, toda vez que dichos intereses, son causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., los mismos serán calculados a partir de la fecha de extinción de la relación laboral, hasta la efectiva ejecución del presente fallo, entendiéndose como tal el efectivo cumplimiento de la obligación. Al respecto, el auxiliar de justicia que se designe a tales efectos, deberá tomar en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Asimismo con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al accionante, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior, todo ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., para lo cual deberá el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designar un único experto a fin de determinar mediante experticia complementaria el monto de la indexación judicial del referido concepto. Así se decide.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, tal como el pago de las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, su inicio será a partir de la fecha de notificación de la demandada, por tratarse de un procedimiento instaurado después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo establece la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en su sentencia N 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra MALDIFASSI & CIA, CA., es decir, a partir del 03 de agosto de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiéndose excluir para dicho cálculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. En ese sentido, la indexación de dicho concepto, será determinada mediante experticia complementaria por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GERARDINA MIELE CAPASSO contra la sociedad mercantil LENOVO VENEZUELA, S.A. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos establecidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas para la parte actora. Se condena en costas por el recurso a la parte demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA