REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
AÑOS 200º Y 151º

ASUNTO Nº: AP21-R-2010-001032
PARTE: ACTORA: LUISA ALEJANDRA NIETO SANCHEZ, en su propio nombre y representación, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, No. 10.335.101 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO OJEDA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.370.

PARTE DEMANDADA: CATHCOR SERVICIOS MEDICOS C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13/03/1995, bajo el N° 40 Tomo 88-A-Sgdo. y C.A. CENTRO MEDICO, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal anotada bajo el No. 1514, de fecha 11 de Diciembre de 1941, publicada en la Gaceta Municipal de Gobierno del Distrito Federal de fecha 1 de enero de 1942, número 5852, ahora inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente Número 847, Tomo 4.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CATHCOR SERVICIOS MÉDICOS: NORKA MUJICA SANCHEZ Y MIRIAM CAROLINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.605 y 110.136 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO DEMANDADA CENTRO MÉDICO DE CARACAS: MARÍA BETIDE FLORES RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas, en el Inpreabogado bajo el N° 137.209.

MOTIVO: ACLARATORIA

Mediante escritos de fecha 30 de Septiembre de 2010, comparecieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los abogados LUISA NIETO SÁNCHEZ y LUIS OJEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, y solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 27 de Septiembre de 2010.

Recibido los escritos en la fecha indicada supra, se agregaron al expediente respectivo, por lo que este Juzgador pasa a examinar dicha solicitud en los términos siguientes.

DE LA SOLICITUD

El solicitante formuló su petición en los términos siguientes:

“…Estando dentro de la oportunidad legal solicito al Tribunal una ACLARATORIA de la decisión pro9feida en fecha 27 de septiembre del corriente año, por medio de la cual declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mi representada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda; la aclaratoria en cuestión solicito verse en torno a los siguientes aspectos: 1.- Al quedar decidido en el cuerpo del fallo dictado que era acreedora de los beneficios establecidos en los Contratos Colectivos del Centro Médico de Caracas, ya que la compañía Cathcor Servicios Médicos, era filial de la misma y se constató la existencia de una unidad económica, vigentes del año 1999, que establezca o exprese SI LOS MISMOS SE APLICAN EN TODOS SU EXTENSIÓN Y EN TODOS AQUELLOS ASPECTOS Y PUNTOS CONTEMPLADOS PARA LOS TRABAJADORES; 2.- Si se deben aplicar los días adicionales por concepto de Prestación de Antigüedad, 3.- La diferencia de un sin número de días y montos contemplados, ya que debe tener presente que como efectivamente lo señalara, el Contrato Colectivo establecía un sistema de evaluación que se efectuara o no comportaba una modificación en el salario, de allí que el Contrato se debe aplicar en toda su extensión. Y ASÍ PIDO ORDENE QUE LO HAGA EL EXPERTO CONTABLE A QUE A BIEN TENGAN DESIGNAR...”

DEL FALLO OBJETO DE ACLARATORIA

La sentencia cuya aclaratoria se solicita, se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Luisa Alejandra Nieto contra las sociedades mercantiles CATHCOR SERVICIOS MEDICOS y CENTRO MÉDICO DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la aclaratoria solicitada y, a tal efecto, advierte que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujetan a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, se observa que el solicitante presentó su petición el 30 de septiembre de 2010, por lo que esta Alzada juzga que la misma fue introducida dentro del lapso de ley, por lo que debe ser admitida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Alzada una vez oídos los argumentos expuestos por las partes en la Audiencia Oral, procedió esta Alzada a revisar la sentencia objeto de apelación, estimando que para el cálculo de los conceptos demandados y que fueron declarados procedentes por este Juzgado (diferencias en el pago de: prestación de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional anuales años 1999-2006 y las fraccionadas 2006-2007, utilidades años 1999-2005 y las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) procede la aplicación de la Convención Colectiva y en consecuencia, reflejó en su sentencia los respectivos cálculos.

Pues bien, de una revisión a la sentencia proferida en fecha 27 de septiembre de 2010, este Tribunal observa que respecto al segundo punto, ciertamente se incurrió en un error material al no reflejar, tal como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del segundo año de servicio, los dos (2) días de salario adicionales, en virtud de ello, esta Alzada procede a corregir los referidos cálculos y el párrafo que se refiere al monto condenado, lo cual queda de la siguiente manera:

Año Salario Salario Diario Alícuota Bono Vacacional Alic. Utilidades Salario Integral Antigüedad Mensual Acumulado
jul-99 787,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
ago-99 787,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
sep-99 787,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
oct-99 787,80 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
nov-99 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 177,98
dic-99 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 355,97
ene-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 533,95
feb-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 711,94
mar-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 889,92
abr-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 1.067,91
may-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 1.245,89
jun-00 787,80 26,26 3,50 5,84 35,60 177,98 1.423,88
jul-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 1.602,22
ago-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 1.780,57
sep-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 1.958,92
oct-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.137,27
nov-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.315,62
dic-00 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.493,97
ene-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.672,32
feb-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 2.850,67
mar-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 3.029,02
abr-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 3.207,37
may-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 3.385,72
jun-01 787,80 26,26 3,57 5,84 35,67 178,35 3.564,07
jul-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 250,20 3.814,27
ago-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 3.992,98
sep-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.171,69
oct-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.350,41
nov-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.529,12
dic-01 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.707,83
ene-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 4.886,55
feb-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 5.065,26
mar-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 5.243,98
abr-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 5.422,69
may-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 5.601,40
jun-02 787,80 26,26 3,65 5,84 35,74 178,71 5.780,12
jul-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 322,34 6.102,46
ago-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.281,54
sep-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.460,62
oct-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.639,70
nov-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.818,77
dic-02 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 6.997,85
ene-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.176,93
feb-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.356,01
mar-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.535,09
abr-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.714,17
may-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 7.893,25
jun-03 787,80 26,26 3,72 5,84 35,82 179,08 8.072,32
jul-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 394,78 8.467,10
ago-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.646,54
sep-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 8.825,99
oct-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.005,43
nov-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.184,87
dic-03 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.364,32
ene-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.543,76
feb-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.723,20
mar-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 9.902,65
abr-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 10.082,09
may-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 10.261,53
jun-04 787,80 26,26 3,79 5,84 35,89 179,44 10.440,98
jul-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 467,50 10.908,48
ago-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.088,29
sep-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.268,09
oct-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.447,90
nov-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.627,71
dic-04 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.807,52
ene-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 11.987,33
feb-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 12.167,13
mar-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 12.346,94
abr-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 12.526,75
may-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 12.706,56
jun-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 12.886,37
jul-05 787,80 26,26 3,94 5,84 36,03 540,52 13.426,88
ago-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.606,69
sep-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.786,50
oct-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 13.966,31
nov-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.146,12
dic-05 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.325,92
ene-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.505,73
feb-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.685,54
mar-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 14.865,35
abr-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 15.045,16
may-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 15.224,96
jun-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 15.404,77
jul-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 611,35 16.016,12
ago-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 16.195,93
sep-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 16.375,74
oct-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 16.555,54
nov-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 16.735,35
dic-06 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 16.915,16
ene-07 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 17.094,97
feb-07 787,80 26,26 3,87 5,84 35,96 179,81 17.274,78

El recálculo de este concepto, tomando en consideración las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo (alícuotas de bono vacacional y utilidades) y el preaviso omitido, arroja la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SESTENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 78 CÉNTIMOS (Bs. 17.274,78) y la liquidación de prestaciones sociales, refleja un pago de CATORCE MIL TRES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 84 CÉNTIMOS (Bs. 14.003.767,84), actualmente Bs. 14.003,77; lo que arroja a favor de la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 01 CÉNTIMO (Bs. 3.271,01). Así se establece.

Ahora bien, en relación al punto primer, “...SI LOS MISMOS SE APLICAN EN TODO SU EXTENSIÓN Y EN TODOS AQUELLOS ASPECTOS Y PUNTOS CONTEMPLADOS PARA LOS TRABAJADORES...” y al tercer punto, referido a si “...La diferencia de un sin número de días y montos contemplados, ya que debe tener presente que como efectivamente lo señalara, el Contrato Colectivo establecía un sistema de evaluación que se efectuara o no comportaba una modificación en el salario, de allí que el Contrato se debe aplicar en toda su extensión. Y ASÍ PIDO ORDENE QUE LO HAGA EL EXPERTO CONTABLE A QUE A BIEN TENGAN DESIGNAR...”, visto que en el presente caso no se está en presencia de errores de copia ni aritméticos, ni de puntos dudosos u obscuros que hagan imposible la interpretación del fallo, ni una flagrante contradicción entre los considerandos del fallo y la parte dispositiva del mismo, estima este Juzgador que lo solicitado en los puntos antes señalados, resulta improcedente. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte actora contra la sentencia dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA,
Abg. OLGA DÍAZ

LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
Abg. OLGA DÍAZ,

LA SECRETARIA