REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, CUATRO (04) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)
200º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001253

PARTE ACTORA: JARVIN SANDOVAL, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.516.735

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL VÁZQUEZ MARQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.026

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela, domiciliada en Caracas según se evidencia de la Reforma Parcial del Decreto No. 2.184 de fecha 10 de diciembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 336.271, de fecha7 de diciembre de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: INCIDENCIA (Inadmisibilidad de la demanda)

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 30/07/2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el ciudadano Jarvin Sandoval contra Petróleos de Venezuela C.A., por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 30 de julio de 2010, declaró inadmisible la demanda en base a las siguientes consideraciones:

“…Pudiendo inferir quien decide en que el demandante pretende -en el mismo libelo- el cobro de la indemnización producto de un despido injustificado, con lo cual hay un reconocimiento implícito que la relación de trabajo culminó, y simultáneamente solicita el derecho de jubilación – el cual el propio demandante reconoce que debe otorgarse ANTES DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, situación ésta que genera un conflicto en relación con el objeto de la demanda, que va mas allá de la simple forma, en virtud que el objeto de la demanda debe ser posible y realizable ante el Tribunal al cual se insta, lo cual lleva a la conclusión de quien decide que en el objeto de la presente demanda se conforma una inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

A tal efecto es menester señalar que aun cuando una demanda cumpla con los requisitos de forma previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez del Tribunal esta en el deber de verificar que el libelo de demanda no sea contrario al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, requisitos éstos que pasan de lo formal a lo fundamental, para poder admitir una demandada, por lo tanto al configurarse uno de estos supuestos la demanda se hace inadmisible in limine litis, conforme a lo previsto es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía con fundamento a lo dispuesto en el articulo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, en este orden de ideas el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresa lo siguiente:
Omissis…
Pudiendo concluir que no es admisible una demanda en la que se verifique una inepta acumulación de pretensiones, situación que encontramos claramente evidenciada en el libelo de demanda analizado, como consecuencia de ello, este Tribunal, declara INADMISIBLE, la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y reconocimiento del derecho de jubilación incoada por el ciudadano JARVIN SANDOVAL contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. y ASI SE ESTABLECE.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo dos puntos: 1.- Que el a-quo falsea los hechos del escrito libelar; 2.- Que se evidencia una incomprensión jurídica por parte del a-quo, confunde la norma del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y contraría la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1º) En fecha 28 de julio de 2010 la representación de la parte actora consigna demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales contra la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. por ante la unidad de Recepción y distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas. 2º) Posteriormente en la misma fecha 29 de julio de 2010 el Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento de su admisión. 3°) En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana declara INADMISIBLE la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Jarvin Sandoval.

Ahora bien, la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de que en su decir el accionante incurrió en inepta acumulación de pretensiones. Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la parte accionante en el escrito libelar, estableció un cúmulo de pretensiones con la intención que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.

Con relación al término pretensión, el procesalista patrio A. Rengel-Romberg lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”.

Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estás sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.

En este orden de ideas, el legislador incluyó en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos seas incompatibles entre sí (…)” omissis.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.

La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.

En el caso bajo estudio, a criterio de este Juzgador no se observa, que se configure la inepta acumulación de pretensiones en virtud que lo solicitado por la parte actora constituye una diferencia de prestaciones sociales,- al margen de si las mismas proceden o no-, lo cual en todo caso constituyen el pronunciamiento de fondo que debe hacer el tribunal de juicio, por lo que corresponden al conocimiento del mismo Tribunal, comparten la competencia por la materia y un mismo procedimiento, el previsto en el artículo 123 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. .

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 04-2930, de fecha 5 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dejó sentado:

“…En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación…”

En este mismo orden de ideas observa quien decide que en el presente juicio no se someten al conocimiento del Tribunal pretensiones incompatibles y excluyentes entre sí, como lo sería por ejemplo, solicitar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y el pago de las prestaciones sociales del actor, toda vez que resulta jurídicamente imposible declarar de manera simultánea los petitorios solicitados por el accionante, en virtud que la situación planteada es contraria a derecho y en consecuencia afecta al orden público; toda vez que existe acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, que si bien se siguen por el mismo procedimiento producen efectos diferentes, ocurriendo la inepta acumulación manejada por la doctrina.

Finalmente, advierte este Juzgador que el a-quo incurrió en contradicción cuando declaró “inadmisible in limine litis” la demanda de autos, siendo que la Sala Constitucional, en distintas oportunidades, ha insistido, por una parte, en que la inadmisibilidad y la improcedencia constituyen términos jurídicos completamente distintos y excluyentes y, por la otra, en que la precisión in limine litis es aplicable a la improcedencia y no a la inadmisibilidad, pues resulta evidente que esta última se refiere a la intramitabilidad ab initio del proceso debido a la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales. (Ver sentencias Nos. 727 del 05/05/2005, 2.376 del 15/12/2006 y 435 del 13/03/2007).

Visto los argumentos anteriormente expuestos, es procedente lo denunciado por la parte recurrente, en consecuencia, se revoca la decisión recurrida y se ordena que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que por distribución le corresponda, se pronuncie sobre la admisión de la demanda. Así se decide.

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, mediante oficio Indicándose expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y SE ORDENA al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que por distribución le corresponda, se pronuncie sobre la admisión de la demanda. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) día del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA