Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de octubre de 2010
200º y 151º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Jordao Mendes de Mendoza, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6. 291.891, y la Sociedad Mercantil Abreu Mendoza y CO (Fuente de Soda Bellas Artes).
APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO JORDAO MENDES DE MENDOZA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Lisset Puga Madrid y otros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.968.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional
Exp. N°: AP21-O-2010-000042
Recibido como ha sido el presente recurso de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano Jordao Mendes de Mendoca contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada en sede Constitucional que, de acuerdo con su decir:
En fecha 28 de septiembre de 2010, se interpuso amparo constitucional sobrevenido contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de “… la injuria grave al ordenamiento jurídico vigente (…) a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, el principio de legalidad y su derecho a la tutela judicial efectiva consagradas en los artículo 49 y 26, respectivamente de la Constitución (…) Dichas infracciones se han producido cuando se condena a la parte demanda (sic) como unidad económica, los codemandados ABREU MENDOCA Y CO. FUENTE SODAS BELLAS ARTES) (sic) el ciudadano JORDAO MENDEZ, (sic) MENDOZA Y PERFUMERIA LA ATRAYENTE, en fecha 09 de diciembre de 2099 (sic) y dicta la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Tribunal según decreto de fecha 11 de agosto de 2010…” En ese sentido, vale señalar, que la presente acción deviene de las notificaciones efectuadas en la demanda interpuesta contra las dos empresas señaladas supra “… conjuntamente con sus propietarios Jordao Mendes de Mendoca y Gregorio Abreu Caldeira, siendo admitida en fecha 26 de enero de 2009 (…) involucra como parte demandada en forma solidaria a dos personas naturales, pero no señala su dirección de habitación, sino que pide que sea notificada en la misma dirección de la persona jurídica.
Se observa que la demanda fue incoada contra una unidad económica y contra dos personas naturales, reformándose la demanda posteriormente e interponiéndose contra uno solo de los representantes legales de la empresa, y practicándose la notificación en una empresa diferente (…) dejando el cartel en la Empresa que no fue demandada, señalando que una empleada se encontraba en el lugar, señaló al demandado, pero no se identificó a dicha ciudadana (…) En el presente caso, existe un estado de idenfensión absoluta en la cual se ha sometido a nuestro poderdante, en cuanto a la modalidad de notificación por carteles del demandado, la citada norma procesal dispone que deberá fijarse un cartel en la sede de la empresa por el alguacil y entregársele una copia del mismo al empleador o consignarla en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien los accionados realizan actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido (…) si bien en el presente caso fueron demandadas dos personas naturales, se pidió su notificación en la sede de una empresa presuntamente irregular, a pesar de que allí se realizaba la prestación del servicio por parte de nuestro poderdante, máxime cuando no se identifica a la ciudadana que supuestamente señaló a nuestro poderdante, no existía ninguna identificación que permitiera considerarla como una empresa legalmente constituida, lo que dificulta a los demandantes la identificación de la persona jurídica para la cual prestaba sus servicios, aunado a que uno de los codemandado o persona natural, ya murió.
Continúa señalando el solicitante de la tutela constitucional que “…planteada así la acción, es decir, al haberse demandado conjuntamente con sus propietarios Jordao Mendes Mendoca y Gregorio Abreu Caldeira, en calidad de personas solidarias de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litisconsorcio necesario pasivo, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa de uno los copropietarios, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha cumplido con la misma…”
Aunada a esta situación, alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que “[e]l día 16 de septiembre del año en curso, se trasladó el Tribunal a la dirección indicada por la parte actora, a los efectos de practicar la medida decretada, oportunidad en la cual quedó embargado ejecutivamente el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien inmueble: un apartamento distinguido con el Nº 52, el cual forma parte integral del Edificio Paseo Los Ilustres, ubicado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Valle Abajo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía. No obstante en ese mismo acto hizo comparecencia la abogada Lisset Puga Madrid, y formuló oposición sobre el bien embragado.
En atención a todo lo expuesto, interpone acción amparo constitucional “sobrevenido”, y solicita como medida cautelar “…la suspensión inmediata de los efectos del Decreto de Medida Ejecutiva de Embrago de fecha 11 de Agosto del 2010…”.
Previo
La Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 847 del 11/08/2010, señaló que de acuerdo con la decisión N° 1 del 20 de enero de 2000, “…el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir el amparo sobrevenido, como modalidad de tutela cautelar, dirigida a atacar violaciones constitucionales derivadas de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez en el decurso de un juicio, lo es “(…) el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado (…)”.
Así mismo, la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3262 del 28/10/2010, señalo que “…Como anteriormente señalara la Sala, la demanda de amparo objeto de estudio se interpone contra la decisión dictada por el Juzgado (…) de Primera Instancia de Juicio del (…) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2005, por tanto escapa del ámbito de competencias de esta Sala Constitucional, lo cual deviene en la declaratoria de incompetencia para la emisión de cualquier pronunciamiento sobre el asunto. Así se declara.
Declarada así su incompetencia, pasa la Sala a determinar el tribunal competente para el conocimiento del asunto, y por tratarse de una decisión emitida por un tribunal de primera instancia, el mismo corresponde al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, visto que los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso supuestamente violados, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son atribuibles al mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, la competencia para el conocimiento de la causa que se analiza corresponde a un Juzgado Superior (…) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.…”.
En este orden de ideas, vale señalar que de acuerdo con lo indicado supra, y en atención a lo previsto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera (…) que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”, se determina que este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer la presente acción de amparo constitucional contra las actuaciones u omisiones llevadas a cabo por Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP21-L-2008-005447, tal como lo dispone el precitado artículo, en concordancia con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Pues bien, pertinente es señalar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 10 de fecha 19 de enero de 2007, señalo que “…En el caso sub examine la representación judicial de la demandante de amparo denunció la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y al trabajo(…). Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que la parte actora se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó (…) y que era objeto de la impugnación mediante amparo (…), lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que delató.
En tales supuestos (falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos procesales objeto de impugnación), esta Sala había sostenido criterios contradictorios, (….), contradicción que se solucionó mediante decisión n° 778/04, del 03 de mayo, en la que se asumió con carácter definitivo el siguiente criterio jurisprudencial:
…omissis…
(…) el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José A. Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión….”.
Por lo que, en razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador observa que la parte quejosa (asistido de abogado) solo acompaño a los autos, escrito de solicitud de amparo, así como poder para que lo representaran en el presente asunto, sin adjuntar al menos copia simple del acto u actos cuya impugnación pretende que se revise con este medio de impugnación, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio, siendo que, tampoco alegó y probó la imposibilidad para la obtención de las mismas, precluyendo así la oportunidad para hacerlo, por lo que, en virtud del incumplimiento de esta carga procesal, resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Jordao Mendes de Mendoza contra actuaciones u omisiones realizadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP21-L-2008-005447. Así se establece.-
En abono a lo anterior, se observa que el quejoso en razón de los hechos expuestos en su libelo, en todo caso, podía intentar el recurso de invalidación (y no lo hizo), recurso este ultimo previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, amen que tampoco indicó nada con referencia a la no utilización previa del recurso in-comento o de cualquier otro, circunstancia esta que era su carga procesal, siendo que, es doctrina de la Sala Constitucional que antes de acudir a la acción de amparo se debe utilizar los mecanismos procesales ordinarios y expeditos, toda vez que la utilización de este remedio extraordinario y especial como lo es la acción de amparo constitucional, no esta concebida como medio único y excluyente y mucho menos como un medio que pueda constituirse en sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como pareciera pretenderlo el solicitante de este amparo, cuestión esta, que igualmente conllevaría a la aplicación de la consecuencia jurídica anteriormente expuesta. Así se establece.
En este mismo orden, vale igualmente indicar que el ordenamiento jurídico laboral vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves para que el quejoso pueda lograr el fin que se propone, pues por los hechos alegados por el mismo, éste podía si resultare negativa la medida de oposición al embargo, acudir a la sede jurisdiccional y formular su reclamo a través del recurso de apelación, el cual de acuerdo con la precitada ley adjetiva laboral su practica es bien expedita, rápida y sencilla en cuanto a su tramitación y resolución (artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), amen que el propio Código de Procedimiento Civil prevé igualmente recursos de apelación tanto para el caso contemplado en el articulo 532 como para lo previsto en el artículo 546, siendo aplicables, si fuera el caso, por así disponerlo el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto resuelto supra, resulta inoficioso entrar a pronunciarse con respecto a la “(…) medida cautelar (…)” solicitada, dado su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se establece.-
Por los razonamientos antes expuestos este Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano Jordao Mendes de Mendoza contra las actuaciones u omisiones realizadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo esto conforme a lo previsto en la doctrina expuesta supra.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al primer (01) día del mes octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
Abg. WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. LORENA GUILARTE
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/JC/lf
Exp. N°: AP21-O-2010-000042.
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