Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de octubre de 2010
200º y 151°
PARTE: ACTORA: JOSE YOBAR TARAZONA MENDOZA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, No. 10.190.634.-
APODERADOS JUDICIALES: ARMINDA ANTONINA ALVAREZ, VIRGINIA RIVERO y EDUARDO MEJÍAS RENGIFO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.031, 9.063 y 27.075 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT ACHURY Sociedad Mercantil, inscrita por ante el II Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1969, bajo el N° 62, Tomo 16-B.-
APODERADOS JUDICIALES: RENATO CARLOS VALENTE VAINO, ROSSANA HERNANDEZ MARTINEZ, ALEJANDRO GARCIA PIÑERO y NELSON MONTOYA, y otros, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los Nos. 43.188, 71.542, 35.841 y 39.376 respectivamente.-
MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN.
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001237
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en el juicio seguido por el ciudadano José Yobar Tarazona Mendoza contra la sociedad mercantil RESTAURANT ACHURY.
Recibido el expediente, mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, se dejó constancia que el día 13 de octubre de 2010, tendría tenga lugar la respectiva Audiencia Oral; circunstancia que se cumplió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y habiéndose dictado el dispositivo oral, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 30 de septiembre de 2009 este Tribunal Séptimo Superior dictó sentencia en el presente asunto, quedando la causa pendiente a ejecutar.
Firme la sentencia, mediante auto de fecha 14 de octubre de 2009, el a-quo designó experto contable, a los fines que realizara la experticia complementaria del fallo.
En fecha 08 de febrero de 2010, el experto consignó informe pericial, el cual fue impugnado.
En definitiva, mediante sentencia de fecha 30 de julio de 2010, el a-quo con base al asesoramiento de los expertos decide que “…Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por la experta contable Lic. GILDA GARCÉS, y de la sentencias de Segunda instancia que fue proferida en relación al caso en referencia. De lo anterior, obtuvimos las siguientes conclusiones:
La Sentencia del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de septiembre de 2009, en su folio 407 de la primera pieza establece que el experto para calcular el salario debe tomar en consideración los salarios establecidos en la prueba de experticia consignada en autos en el periodo de la relación laboral y para aquellos casos en que en algún periodo faltare, solicitará a la empresa demandada los registros de nóminas y otros libros, si ésta no se lo facilitare lo tomará del libelo de la demanda. Es así que se verifica del folio 16 de la 2da. Pieza del expediente, que al solicitar la experta los registros de nómina ésta –empresa demandada- le manifestó que ya había sido entregado al experto que había realizado la prueba, motivo por el cual se tomaran los datos expresados en dicha probanza y se complementará de ser necesario con el libelo tal y como lo estableció la sentencia de lo cual se obtiene
Revisada exhaustivamente la experticia objeto de impugnación, el Tribunal conjuntamente con los expertos observa que los montos totales obtenidos por la Lic. Gilda Garcés con la presente apenas alcanzó una diferencia de Cinco bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 5,88), el cual lo discriminamos de la forma siguiente:
MONTO OBTENIDO POR LA LIC. GILDA GARCES Bs. 68.913,18
.MONTO OBTENIDO EN ESTA REVISION Bs.F68.907,62
.
DIFERENCIA OBTENIDA Bs. 5,56
Por lo anteriormente trascrito este Juzgado considera procedente la impugnación realizada por la parte demandada; igualmente en aras de garantizar los principios imperantes en la Ley Adjetiva Laboral, este Juzgado estima conveniente actualizar la experticia objeto de impugnación, desde la fecha en que la experta realizó sus cálculos impugnados hasta la presente, tal como lo dejó sentado la sentencia in comento y procede a efectuar los cálculos conforme a la misma.
CONCLUSIONES
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 5.839,78
INTERESES PRESTACION ANTIGÜEDAD 1.552,46
BONIFICACIÓN VACACIONAL 2004 419,37
VACACIONES FRACCIONADAS 2005 419,37
BONO VACACIONAL 2005 232,98
UTILIDADES 698,95
ART.125 LOT INDEMNIZ. POR DESPIDO 6.208,23
ART.125 LOT INDEMNIZ. SUST. PREAVISO 4.656,18
MENOS: ANTICIPOS ANTIGÜEDAD (1.614,00)
SALARIOS CAIDOS 26.831,77
INTERESES DE MORA 13.396,00
INDEXACION MONETARIA PREST. ANTIG. 7.057,03
INDEXACION MONETARIA OTROS CONCEP. 3.209,50
MONTO NETO A CANCELAR UNA VEZ REVISADA LA EXPERTICIA BsF 68.907,62
Por lo antes expuesto, se concluyó que el monto total a pagar al ciudadano, JOSE YOBAR TARAZONA MENDOZA, Titular de la cédula de identidad Nº V-10.190.634, plenamente identificada en autos por la empresa RESTAURANT ACHURY, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 12 de junio de 1969, bajo el N° 62, Tomo 16-B., es la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 68.907,62), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo del fallo condenatorio…”.-
Contra la precitada decisión la demandada ejerció oportunamente recurso de apelación.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada:
La representación judicial de la parte demandada apelante, manifestó, en líneas generales, que en la sentencia que se recurre, al folio 73, se argumenta o se señala la palabra revisión, siendo que la experta contable fue a la empresa y la encargada del negocio le dijo que ya había entregado los libros y que ya estaban en los autos. Indica que ella se pregunta donde estaría ese papel que le enseña la experta contable donde dice que ella está conforme (como lo hace otros expertos contables). Señala que la verdad es que la muchacha llegó, y la encargada le dijo que no tenía en ese momento los libros por lo que la experta le dijo que iba a pasar luego y estos son momentos que no ha llegado a dicho restaurant. ¿Por qué apelamos? porque si nosotros vemos en la página 74 donde nos indica en los años 01-09-04 al 31-09-04; 01-11-04 al 30-11-04; 01-12-04 al 31-12-04 y 01-01-05 al 31-01-05, el juez dice que se vaya a lo que dice el dictamen, de lo que dice el libelo de la demanda; siendo que los montos son montos exagerados, y si agarramos desde que el inició hasta que él se va, son valoradas unas pruebas en las cual los montos del restauran los montos de las ventas netas eran 4000, 3000, 4000, 5000, el año siguiente 2005: 5000, 4000 y fueron subiendo a 6000, 8000, pero en los años que le acabo de argumentar, en el momento que fue el experto no estaban esas pruebas. ¿Y que hizo el experto? Agarró unas pruebas que están de unos libros F y G, en la cual fueron impugnadas y no fueron valoradas. ¿Cómo es posible que cuando existen planillas del seniat, folios 142, 143, 147, 148, 149 y 150; están las ventas netas de esos años, el experto toma algunas de esas pruebas que no fueron valoradas? porque no estaban firmadas y no puede ser que un restaurant comienza a subir a 25, 28, 30 y 32, y vuelve a bajar a 4000 y 5000, por lo que solicito que de con lugar la apelación y otro experto realice la experticia, entendiendo esta alzada que lo recurrido versa sobre la validez de los cantidades salariales tomadas por el experto del libelo de la demanda, las cuales a criterio del a-quo, son ajustados a derecho.
Por su parte, la accionante alegó, en líneas generales, que la demandada no aportó la información, tan es así que ella misma establece que los salarios están en un libro que lleva el trabajador, por lo que el a quo decidió conforme el fallo que había quedado firme.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho, al establecer los parámetros conceptos y montos, al decidir (con la ayuda técnica de los expertos institucionales) lo relativo a la experticia complementaria del fallo.
MOTIVA
I
CONSIDERACIONES PREVIAS.
a) La tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implica que en el derecho las decisiones judiciales deben alcanzar la eficacia otorgada por el ordenamiento jurídico, lo que conlleva a que las mismas se ejecuten en sus propios términos; ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes (en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva), necesariamente abarca la identidad entre lo que se ejecuta y lo decidido en el fallo, esto en virtud, que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues de lo contrario se conculcarían los derechos de las partes, al prescindirse del debate y la contradicción inherentes a la querella, por tanto cuando el juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 ejusdem, siendo que este criterio es tomado en su esencia por esta Alzada, por cuanto es el sostenido por nuestro mas Alto Tribunal.
b) Así mismo, se tendrá en cuenta, con vista a las disposiciones de la nueva Constitución, que por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia apelada si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia.
c) Igualmente se observara lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183), cuyo texto es del tenor siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
II
DE LA SENTENCIA A EJECUTAR Y SU ALCANCE
Ahora bien, pertinente es para esta Superioridad precisar que la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por este Juzgado Superior estableció lo siguiente: que en cuanto a la reclamación por pago de los salarios caídos, el mismo era procedente por lo que ordenó el pago del mismo desde el 06/07/2005 tal como lo estableció la Providencia Administrativa hasta el 25/07/2007, fecha en la cual la parte actora interpuso la presente demanda.
En lo que respecta a la prueba de experticia estableció que el experto debería tomar en consideración los salarios establecido en este medio probatorio y en periodos que no estén comprendidos en la misma, deberá solicitar a la empresa los registros de nomina y otros libros de la empresa accionada, siendo que de no facilitarse los mismos, o no poder obtener la información in comento, en todo caso tomará lo establecido por el actor en el libelo de la demanda.
En cuanto a la condenatoria a pagar las horas extras, es necesario señalar que las horas extras, se declararon improcedentes, por lo que en virtud de lo anterior, se tuvo por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos: 1°) que “… el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del trabajo, en donde consta la Providencia Administrativa de fecha 07 de julio de 2006, en la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, se observa en la misma que la parte demandada compareció y promovió prueba, no logrando desvirtuar la pretensión del actor, y se dejó establecido que el despido fu injustificado.- En tal sentido, y en vista lo declarado por la Inspectoría del Trabajo, se declara que el despido fue injustificado y por ende le corresponden al actor las indemnizaciones de Ley…”; 2º) que “… el actor demandó los siguientes conceptos y montos: 1) Por los derechos y con ese carácter indemnizatorio (artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil), procedió a demandar los siguientes conceptos y montos: 1) Horas extras Diurnas Bsf. 15.868.391,57; nocturnas Bsf. 11.586.929,75 para un total por las horas de Bs. 27.455.321,32; 2) Días feriados Bs. 771.428,60; 3) Días domingos Bs. 900.000,oo; 4) Vacaciones anuales Bs. 4.281.895,53; 5) Bonificación vacacional Bs. 2.087.278,13; 6) Vacaciones fraccionada Bs.599.312,35; 7) Bono vac. Fraccionado Bs. 299.656,18; 8) Utilidades 5.000.334,82; 9) Antigüedad Bs. 11.120.946,60; 10) Intereses sobre antigüedad Bs. 4.740.891,12; 11) Indemnización por despido art. 125 LOT., Bs. 7.985.895,60; 12) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 60 días Bs. 3.992.947,80…”; 3º) que “…no se configuran los presupuestos del daño moral, no existe incumplimiento culposo, no existe daño por reparar, no existe relación de casualidad entre el supuesto daño sufrido y el agente mismo, es decir, no probó los Hechos Ilícitos, por lo que determina esta Juzgadora que la parte demandante empleo mal estos artículos para su pretensión, por lo que se considera improcedente lo reclamado por estos conceptos…”; 4º) que en “…cuanto a lo demandado por Días feriados y Días domingos, la doctrina ha creado criterio en casos análogos, al establecer que cuando alegan condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, y estas son negadas, le corresponde al actor probarlas, y al no constar medios probatorio que corroboren sus dichos, es forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente estos conceptos…”; 5º) que en “…cuanto a los conceptos demandados por Bonificación vacacional 2004, Vacaciones fraccionada 2005, Bono Vac. Fraccionado 2005, Utilidades, Antigüedad, Intereses sobre antigüedad, Indemnización por despido art. 125 LOT., Indemnización Sustitutiva del Preaviso, se consideran ajustados a derecho y se condena a la demandada a cancelar los mismos…”; 6º) que en “… cuanto a las Vacaciones 2004, la demandada mediante documental cursante al folio 11 de autos, probó que canceló las vacaciones correspondientes para este periodo, por lo que hace improcedente el concepto en análisis…”; 7º) que en “… cuanto as la prueba de cotejo solicita por la parte actora, se observa que el artículo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: “La persona que solicite el cotejo señalará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse”.- De manera que, vista la exposición hecha por la parte actora en la audiencia oral de juicio, y al no señalar los instrumentos o documentos indubitados, incumplió con lo previsto en el mencionado artículo, por tales motivos se considera improcedente la prueba de cotejo solicitada por la actora…”; 8º) que se condena en definitiva a la demandada a pagar “… los siguientes conceptos: (…) 2) Bonificación vacacional 2004; 3) Vacaciones fraccionada 2005; 4) Bono Vac. Fraccionado 2005; 5) Utilidades; 6) Prestación de Antigüedad; 7) Intereses sobre antigüedad; 8) Indemnización por despido art. 125 LOT., 9) Indemnización Sustitutiva del Preaviso…”, así como lo acordado por esta Alzada supra; 9º) que “… para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y será realizado por un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, y dichos cálculos se harán…”, en principio tomando en cuenta lo indicado supra sobre este aspecto; 10º) que procede “…el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha real de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 06/07/2005, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; 11º) que procede “… la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 25 de Octubre de 2008, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI…”.
En virtud de lo anterior se declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, ordenando a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo, y se modifico la sentencia de fecha 10 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Vale la pena previamente dejar claro que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Titulo VII, Capitulo VIII, artículo 183. Sobre la interpretación que debe darse a dicho artículo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.
Así mismo, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
También ha indicado que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima.
Que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente.
La Sala de Casación Social en decisión de fecha 11 de agosto de 2005, señalo que:
“ (…).
Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse (….) y, decidir así qué monto corresponde pagar (….) por diferencia de prestaciones sociales. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial.(…)”.
Ahora bien, el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 30 de julio de 2010 declaró Parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en el presente; por lo que ordenó a la demandada cancelar a la actora la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 68.907,62), conforme a dicha decisión, la cual, en su decir, fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-
IV
DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral ante esta alzada señaló que la sentencia objeto de revisión expresa en el folio 73 que la experta contable fue a la empresa y la encargada del negocio le dijo que ya habían entregado los libros y que constaban a los autos; que lo que sucedió fue que la experta llegó y se le dijo que no tenían en ese momento los libros y ella le dijo que iba a pasar luego para que le enseñaran las ventas netas y estos son momentos que no ha llegado a dicho restaurant; que el experto agarró unas pruebas que están de unos libros F y G, en la cual fueron impugnadas y no fueron valoradas, no obstante existir planillas del seniat, folios 142, 143, 147, 148, 149 y 150, donde están las ventas netas de esos años, circunstancias estas que interpreta esta alzada, como, que lo recurrido versa sobre la validez de los cantidades salariales tomadas por el experto del libelo de la demanda, las cuales a criterio del apelante son contrarias a derecho.
Pues bien, vale señalar que la sentencia que se ejecuta, dictada por este Tribunal Superior en fecha 30 de septiembre de 2009, estableció que para determinar el salario del trabajador, se debería realizar una experticia complementaria del fallo, siendo que el experto debería tomar en consideración los salarios establecidos en los recibos de pago que habían tenido valor probatorio, y para aquellos periodos que no estén comprendidos en los mismos, debería solicitársele a la empresa los registros de nómina y otros libros, siendo que de no facilitarse los mismos, o no poder obtener la información in comento, en todo caso se tomaría lo establecido por el actor en el libelo de la demanda, esto último, es bueno recalcar que se establece como sanción por no cumplir la demandada, por una parte con su carga probatoria respecto al salario del actor, y por la otra, al no facilitar los registros de nómina y otros libros en donde de forma fehaciente se observaran los mismos.
Así las cosas, vale señalar que de la revisión realizada a los autos, se observa que la sentencia objeto de recurso cumplió con lo ordenado en la decisión de fecha 30 de septiembre de 2009, toda vez que no se constata que la parte demandada haya demostrado, ni en la etapa en que el a quo resolvió el reclamo, ni en las subsiguientes etapas (incluido esta – la de alzada-) que busco facilitar al experto los registros de nómina y otros libros de donde de forma fehaciente se observaran los salarios faltantes a los autos, siendo esta una carga procesal que debía cumplir y no lo hizo, por lo que, al tomarse los salarios (faltantes) del libelo, tal actuación esta ajusta a derecho, resultando en tal sentido improcedente su apelación. Así se establece.-
Igualmente, vale señalar que al momento que la parte recurrente hace el reclamo debió hacerlo de manera motivada, en decir, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo por el cual consideraba que esos salarios eran exorbitantes, cuestión que tampoco hizo, y que inclusive pudiera haber conllevado a que no se le diera entrada a la revisión de la experticia.
Por todas las consideraciones expuestas supra resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar de la presente apelación, confirmar el fallo apelado y condenar en costas a la parte recurrente. Así se establece.-
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 30 de Julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en el juicio seguido por el ciudadano José Yobar Tarazona Mendoza contra la sociedad mercantil RESTAUTANT ACHURY; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA OREJARENA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA OREJARENA
WG/CO/yro
Exp. Nº AP21-R-2010-001237.
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