Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 05 de octubre de 2010
200º y 151°


PARTE ACTORA: GUIDO ANTONIO PUCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.525.318.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUIDO ALFONZO PUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.643.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LENIN FRANCISCO DIAZ GUERRERO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.446.


MOTIVO: INCIDENCIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000531


Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso apelación interpuesto por la parte demandada y de la adhesión a la apelación realizada (tempestiva y correctamente) por la parte actora, contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Guido Antonio Puche contra Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, se fijó para el día 26 de julio de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y llegada la oportunidad (28/09/2010) de dictar el dispositivo oral del fallo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la comparecencia de la parte demandante adherente, no obstante, visto que es doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en casos como el de autos debe dictarse el dispositivo estén o no las partes presentes, pues ya las mismas ejercieron su defensa quedando solo una actuación en cabeza del Tribunal (lectura del dispositivo), amen que en el presente asunto la demandada goza de las prerrogativas previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuestión que implica que en todo caso se le tendría por presente, por lo que en razón de lo anterior, esta Superioridad procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada adujo a su favor una serie de violaciones al orden publico, las cuales dada su naturaleza, entra esta alzada a considerar con antelación a cualquier otro pedimento, toda vez que de resultar ciertas dichas circunstancias ello conllevaría eventualmente a proferir una sentencia de reposición.

Pues bien, de autos se observa (ver folio 49) que en fecha 08 de junio de 2009, se adjunto al expediente las resultas de la notificación que se ordenó a la Procuraduría General de la Republica, con lo cual la causa se suspendía por noventa días continuos, los cuales de acuerdo con el auto de admisión y el oficio dirigido a dicho organismo, comenzaba a computarse a partir de que se hiciera la consignación de dichas resultas en el expediente, es decir el 08/06/2010.

Así mismo, se puede constatar (ver folio 54) que en fecha 12 de junio de 2009, se adjunto al expediente las resultas de la notificación ordenada al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no obstante estar la causa suspendida desde el 08/06/2010.

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.
Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Pues bien, verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a que tal circunstancia creo confusión y por tanto la misma produjo violación al debido proceso, ya que al estar la causa suspendida no podía haberse realizado, Validamente, las resultas de la notificación de la parte demandada, en tal sentido este Tribunal señala que en sentencia Nº 1019 de fecha 15/06/2006 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas se indicó que “…el lapso de noventa días concedidos al Procurador, no se debe computar por días hábiles, sino continuos (…) y el plazo empieza a contarse a partir de la fecha del recibo del oficio del Procurador General de la República, dando contestación al enviado por el Tribunal. La Sala entiende, también, que ese lapso paraliza el curso de la causa y que la contestación del oficio constituye la notificación”.
Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales...”. (Subrayado y negritas de esta Alzada).

En atención a lo expuesto, se hace necesario indicar que el a quo debió una vez que constara en autos las resultas de dicha notificación, suspender el proceso por el lapso de noventa (90) días continuos, tal como lo dispone el artículo 96 (vigente para la fecha) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y consumado éste, es que se procedería a practicar la notificación de la demandada o en todo caso a dejar constancia de la misma, a efecto de que al verificarse en el expediente la ultima de las notificaciones de la demandada, el secretario realizara la certificación a los fines que comenzara a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, vale decir, se fijara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En igual sentido se ha pronunciado el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuando en fecha 25 de mayo de 2009, Asunto N° AP21-R-2009-000160, estableció que “….Al respecto se observa: La legislación procesal del trabajo no contempla en su articulado las actuaciones llevadas a cabo cuando un determinado expediente se encuentra suspendido por las partes durante un tiempo previamente convenido, o cuando se encuentra paralizado por efecto de la pérdida de la estadía a derecho.
Atendiendo a la posibilidad que anota el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos aplicar analógicamente el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dice:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
De acuerdo con la normativa procesal civil, aplicable por analogía, se aprecia que las partes pueden suspender el curso de la causa por el tiempo que consideren necesario, debiendo reanudarse la causa, al vencimiento de la suspensión, en el mismo estado que se encontraba para el momento de suspender el juicio, esto es, que durante el tiempo de suspensión no correrán lapsos ni se podrán hacer solicitudes, porque, entre otras razones, la contraparte no estará pendiente del expediente –no tiene porqué estarlo- y no estará enterada de lo que la contraparte haga, debiendo perder la actuación individual llevada a cabo por alguna de la partes, sin el consentimiento de la otra, toda eficacia jurídica …”.(Subrayado y negritas de esta Alzada).


Ahora bien, de una revisión exhaustiva que efectuó esta alzada a los fines de verificar si a la tramitación para poner a las partes a derecho (en los términos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajos) se realizó ajustada a derecho, vale indicar que de autos se evidencia que la secretaría del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Sede Judicial (luego que, en su decir, se realizaron todas la notificaciones y se agoto el lapso de suspensión acordado a la Procuraduría General de la Republica) no fue sino al sexto (6) día hábil cuando dejo constancia en los autos a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es ajustado a lo previsto en el articulo 11 eiudem, ni a lo estipulado en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, es decir, la certificación del secretario para que comenzara a correr el lapso de los 10 días hábiles para la realización de la audiencia preliminar, fue realizada fuera de los lapsos de ley, por lo que tal circunstancia vulneraba el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual acarrea una violación al orden publico que implica que se deba reponer la causa como consecuencia de lo indicado supra. Así se establece.-

En definitiva, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, previa notificación de la Procuraduría General de la República, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho, anulándose en consecuencia la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones que van desde el folio 57 al 326 del presente expediente, resultando en virtud de lo expuesto supra, INOFICIOSO conocer sobre el fondo de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora; todo esto a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes, garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en Nuestra Carta Magna. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral, previa notificación de la Procuraduría General de la República, no siendo necesaria la notificación de la parte actora, ni de la demandada, en virtud que las mismas se encuentran a derecho. TERCERO: SE ANULA la sentencia de fecha 05 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones que van desde el folio 57 al 326 del presente expediente. CUARTO: En virtud de lo expuesto supra, INOFICIOSO conocer sobre el fondo de la adhesión a la apelación interpuesta por la parte actora.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. LORENA GUILLARTE

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión. LA SECRETARIA,
WG/LG/lf.-
Exp. N°: AP21-R-2010-000531.