REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 21 de Octubre de 2010
AÑOS 200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001354

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 14/10/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: RICARDO JAVIER CABRERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.704.651

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCOS VILERA, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.284.

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SONIA FERNANDEZ MARTINS y RAFAEL ARTURO RAMIREZ COLINA, inscritos en el IPSA bajo el N° 57.815 y 72.726 respectivamente.

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte actora y demandada respectivamente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, de fecha 11/08/2010.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En Fecha 07/06/2010, el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admite la demanda incoada por el ciudadano RICARDO JAVIER CABRERA en contra de la sociedad WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. y ordena la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca asistidos o con su apoderado, a las nueve de la mañana del décimo día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, vencidos como sean cuatro (04) días hábiles que se le conceden como término de la distancia a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar.

En fecha 07/06/2010, se libró exhorto a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la Ciudad de Barcelona. Igualmente el día 14/06/2010, el alguacil del Tribunal consigna en el expediente oficio signado con el número 27100-2010, debidamente firmado y recibido por la DEM.

En fecha 16/06/2010, la parte actora diligencia solicitando se revoque por contrario imperio, el auto de admisión de la demandada, toda vez que el término de la distancia indicado en el mismo fue señalado en días hábiles y de conformidad con la ley, establece que los lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos a excepción de los lapsos de prueba.

Posteriormente, el día 16/06/2010, el Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, revoca por contrario imperio el auto de 07/06/2010 de admisión y ordena el emplazamiento de la parte demandada para el décimo día hábil siguiente, a las nueve de la mañana a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, vencidos como sea los 04 días continuos que se le conceden como término de la distancia para que tenga lugar la audiencia preliminar.

El 21/06/2010 la ciudadana Eddy Montes acepta el nombramiento como correo especial.

En fecha 22/07/2010 se recibió el oficio N° 2010-778 de fecha 16-07-2010 proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona.

En fecha 28/07/2010, la secretaria del Tribunal deja constancia que del 22/07/2010 al 28/07/2010 transcurrió íntegramente el lapso de termino de distancia de 4 días continuos.

El día 11/08/2010, el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar de la parte actora, así como la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 13/08/2010, la parte demandada apeló de la decisión de fecha 11/08/2010, dictada por le Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20/09/2010, la Juez del Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, publica el extenso del fallo, en la cual declaró la presunción de admisión de los hechos, en consecuencia condenó a la demandada a pagar los conceptos reclamados por el actor.

En fecha 23/09/2010 la parte actora apela de la decisión de la sentencia publicada el 20/09/2010. Igualmente solicita aclaratoria de sentencia.

En fecha 28/09/2010, el Juzgado 13° de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo oye dicha apelación en ambos efectos.

En fecha 06/10/2010 esta Superioridad da por recibido el presente recurso y fija para el día jueves 14/10/2010 a las 2:00 PM, día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública.

En fecha 14/10/2010 se celebró a la hora fijada, la audiencia oral y pública dictando oralmente el dispositivo del fallo, mediante el cual se esta alzada, ordenó al Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar; una vez reciba el presente expediente, sin necesidad de notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho, habida cuenta de la declaratoria con lugar del recurso de apelación de la parte demandada, cuyas consideraciones de hecho y de derecho se señalan a continuación:


FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

En este estado, la parte actora recurrente hizo uso del tiempo dispuesto por el Tribunal y ejerció su recurso ante esta alzada, señalando que la sentencia recurrida no indica correctamente los lapsos de corrección monetaria, igualmente indicó que la misma señala como lapso de exclusión del computo de la indexación los días de despacho, siendo que los lapsos que se excluyen son aquellos en los cuales estén suspendido el proceso.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

La accionada recurrente señaló que el presente procedimiento, violenta el debido proceso a su representada, por cuanto no se le concedió el término de la distancia; señala que si bien es cierto que se le concedió en autos, no necesariamente fue acordada en la práctica, toda vez que el término de la distancia debe computarse a partir de la certificación y en la presente causa, el término de la distancia corrió hacia atrás es decir, fue computado antes de la certificación, en tal caso el lapso del término de distancia se lo está abrogando el tribunal, porque si el lapso es para las partes debe computarse a partir de la certificación del secretario. Asimismo señaló que la certificación viola el lapso procesal, porque si el término de la distancia corre desde el día 22, teniendo pues los días 23,24, terminando el día 25 sin embargo ella certifica el 28 de julio del presente año.

Al respecto señaló que la jurisprudencia de la Sala Social y la Sala Constitucional, ha reiterado como se computaba el término de la distancia y el lapso del emplazamiento. En tal sentido concluye enfatizando que primero se debe computar la certificación, el término de distancia y posteriormente el lapso de emplazamiento. Solicita se reponga la causa y se ordene el procedimiento a los efectos de tener certeza jurídica.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe, en primer lugar en revisar si efectivamente el Tribunal no concedió el término de la distancia de manera correcta; en virtud de lo cual se debe reponer la causa en aras de garantizar al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. En segundo lugar, esta superioridad considera que una vez verificado que se resguardó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes debe revisar el fallo, los lapsos establecidos para el computo de la corrección monetaria, que el a quo ordenó.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:


Visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte actora apelante, así como los argumentos expuestos ante esta alzada por la parte accionada recurrente, esta juzgadora establece las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora que la parte demandada en su discurso de apelación ante esta instancia, sostiene que ejerce el recurso de apelación por cuanto la Juez del Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial del Trabajo, no le otorgó a su representada el término de distancia a, lo que trajo como consecuencia su inasistencia a la instalación de la audiencia preliminar y solicita la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar.

Observa esta Alzada que corre inserto al folio 35 del expediente, auto de fecha 16/06/2010, emanado del Juzgado 7° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual revoca por contrario imperio el auto de 07/06/2010 de admisión y ordena el emplazamiento de la parte demandada para el día décimo día hábil siguiente a las nueve de la mañana a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, vencidos como sea los 04 días continuos que se le conceden como término de la distancia a los efectos que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. En tal sentido, el Juez estableció que admitía la demanda y ordenaba la notificación de la empresa, en el entendido de la comparecencia a la audiencia preliminar a los diez días hábiles, luego de haberse certificado la notificación de la demandada, previo cumplimiento del lapso del término de la distancia.

Establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


“Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las viñas existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1793 del 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dictaminó lo siguiente:

(0missis).

“Pues bien, del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente se constata que ciertamente existió un flagrante quebrantamiento de actos sustanciales del proceso en menoscabo del derecho de la defensa de la parte demandada, al no concedérsele el término de la distancia, con el fin de que compareciera a la audiencia preliminar. Así pues, como antes se indicó, esta Sala de Casación Social constata que en el presente juicio existió una flagrante quebrantamiento procesal atribuible al tribunal de la causa, el cual a su vez no fue subsanado por el sentenciador de alzada, al no otorgar el término de la distancia a la empresa demandada para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, violentando por consiguiente la recurrida los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de reposición no decretada y la consecuente nulidad de lo actuado al estado de celebrarse la audiencia preliminar.(omissis). En el caso en particular, deben ser celosos en revisar si a la parte demandada le fue concedido o no el término de distancia de poblado ha poblado como así lo estima el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la procedencia de la única denuncia formulada y la nulidad de la sentencia ahora impugnada, ordenando esta Sala de Casación Social, en concordancia con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la nulidad de las actuaciones habidas en el expediente y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que resulte competente, sin necesidad de nueva notificación en virtud de que las partes se encuentran a derecho…”

Asimismo, la misma Sala ha reiterado el criterio anteriormente señalado, haciendo énfasis en las consecuencias jurídicas del quebrantamiento de la norma citada, así tenemos que el Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en sentencia Nº 143 de fecha 09 de febrero del 2007 expresa:

(0missis).
“….De los argumentos expuestos por el recurrente, advierte la Sala que el objeto del presente recurso, se circunscribe a determinar si el término de la distancia, otorgado a la demandada en el auto de admisión de la demanda, debe adicionarse al señalado para la celebración de la audiencia preliminar en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta que la segunda audiencia preliminar –en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso- y contra la cual se recurre, se realizó con motivo de la reposición de la causa decretada por el Juzgado Superior, por no haberse computado, en la primigenia, el término de la distancia, cuyo quebrantamiento, a decir del recurrente, menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso.

El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto. (0missis).
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado el término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar…” (Negritas de esta instancia).

En tal sentido establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Establece lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Negritas de esta instancia).

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho a la defensa y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los jueces garantizar el derecho a la defensa, debiendo mantener a las partes en sus derechos y otorgarles facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, no pudiendo permitir, ni permitirse, extralimitaciones por acción u omisión de ningún tipo.
En el caso de marras, de las actas procesales se evidencia que el término de la distancia no fue concedido a la accionada, a los fines de la comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, cuya omisión vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional. Así se decide.

En tal sentido, esta Alzada en apego a las disposiciones constitucionales y legales citadas y consecuente con jurisprudencia de la Sala Social antes mencionadas, declara CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos SONIA FERNANDEZ MARTINS y RAFAEL ARTURO RAMIREZ COLINA apoderados judiciales de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., parte accionada en la presente causa, contra de la sentencia de fecha 20/10/2010, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas y en consecuencia, ordena al Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar; una vez reciba el presente expediente, sin necesidad de notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que esta superioridad declaró el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada con lugar, resulta completamente inoficioso revisar los puntos de apelación interpuesta por la parte actora. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia dictada por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo de fecha 11/08/2010. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada por el Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo de fecha 11/08/2010. TERCERO: Se revoca el fallo recurrido y se ordena al Juzgado 13° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de Trabajo, fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar; una vez reciba el presente expediente, sin necesidad de notificación de las partes ya que las mismas se encuentran a derecho. Se anulan la sentencia dictada en fecha 20-09-2010 y su aclaratoria de fecha 28-09-2010. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 21 días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

LA JUEZ

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario
ABG. ELVIS FLORES

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 PM), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-


El Secretario,

ABG. ELVIS FLORES


GON/EF/ns