REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000735

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28/09/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: HERNAN JOSE DENIS DE LIMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.720.725.

APODERADO DEL ACTOR: ROGER FERMIN VASQUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.339.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

APODERADO DE LA DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.032.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 10/05/2010 por el juzgado Décimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Trabajo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales como contratado para la Alcaldía Metropolitana de Caracas en fecha 15/05/2006, bajo el cargo de asesor del Director de Recursos Humanos, en un horario de trabajo 8:30 a.m a 6:00 p.m. devengando un salario de Bs.3.000, 00, mensual. Señala que en fecha 13/06/2008, fue despedido por la ciudadana, José Corrales, en su carácter de Director de Recursos Humanos, sin justa causa. Asimismo, alega que realizó labores hasta el 30/06/2008 no percibiendo salarios desde mayo de 2008, que le fueron canceladas las prestaciones sociales correspondientes de los años 2006 y 2007 y que el salario al final de la relación laboral era de Bs. 4.477.799,00, en consecuencia solicita sea calificado como injustificado su despido del cual fue objeto y se ordene mi reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada señala a través de su apoderado judicial, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio oral, que el actor comenzó a prestar servicios personales el 15/05/2006 y finalizó el 30/06/2008. En tal sentido, aduce que el trabajador suscribió dos contratos, el primero el 15/05/2005 y una prórroga desde el 01/01/2008 hasta el 30/06/2008, por lo que niega que el actor era un trabajador fijo. Asimismo señaló, que el reclamante no fue despedido injustificadamente, por cuanto lo que sucedió es que llegó el fin de la prórroga de su contrato que finalizaba el 30/06/2008, tal como se desprende de las documentales consignadas.

DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

Aduce la parte actora como fundamento de apelación en contra de la sentencia recurrida, que el juzgado a quo, no visualizó que el contrato sucrito entre el actor y la accionada, fue objeto de dos prórrogas, tal como se evidencia, según sus dichos, de los autos de los folios 157, 32, 48 y 49 (documental marcada con la letra “C”). En tal sentido solicita sea revocada la sentencia apelada y en consecuencia se declare con lugar la calificación de despido, el reenganche y el pago de los salarios caídos.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA NO APELANTE

Asimismo, la parte accionada no apelante manifestó su conformidad con la sentencia recurrida, por cuanto considera que no se trata de un despido injustificado, toda vez que consta en autos dos contratos a nombre del actor, siendo la fecha de culminación del último junio de 2008 y, habida cuenta que el actor aceptó que su cargo era contratado, no se puede considerar la expiración del término como un despido injustificado.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

De los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, esta Superioridad señala que la controversia se circunscribe en calificar el despido; y de ser considerado por esta Superioridad como injusto, ordenar su restitución inmediata a su puesto habitual de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Establecidos los hechos controvertidos, esta Superioridad pasa de seguida a valorar las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, las cuales se indican a continuación:
DEL ACERVO PROBATORIO.

De las Pruebas de la Parte Actora:

De las Documentales:
Marcada con la letra “A”, inserta al folio 30, copia simple de constancia de trabajo emanada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, de fecha 17/01/2007, de la misma se desprende, el cargo y el salario para la fecha 17/01/2007.

En relación a la precedente prueba, será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.PT.R.A.., por cuanto dicha documental no fue atacada por la parte a quien le fuere opuesta, Así se establece.

Marcada con la letra “B”, inserta al folio 31, contentiva de original de comunicación de fecha 14/08/2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y firmada por el Gerente General de Residencias Arauco Suites, C.A., dirigida al actor, donde le informa que la habitación que ocupa tiene que ser entregada, a solicitud de la Alcaldía Metropolitana según oficio de fecha 07-07-2008, ya que será asignada a otro funcionario.
La parte promovente pretende demostrar que hasta esa fecha el actor prestó servicios en la Alcaldía Metropolitana.

En relación a la prueba precedente, observa esta superioridad, que la parte a quien se le opone señala que dicha documental no prueba que el actor prestó servicios hasta esa fecha, a lo sumo demuestra que el actor ocupó dicha habitación. En tal sentido, dicha documental al emanar de un tercero y no ser ratificada durante la audiencia por quien la suscribe, no se le concede valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, inserta al folio 32, original de Planilla emanada de la demandada, en la cual se señalan los montos cancelados al actor por prestación de antigüedad y otros conceptos, por la cantidad de Bs.F. 10.132,80, de la misma se desprende que la accionada le pagó al actor prestaciones correspondiente al periodo 15/05/2006 al 31/12/2007.

Esta Superioridad observa, en relación a la prueba precedente que, la parte a quien se le opone señala que esa es la liquidación anual que se realiza a los trabajadores y el actor cobró sus prestaciones hasta el 31-12-2007. A partir de allí se le hizo una prórroga y se le deben las diferencias de prestaciones sociales. En tal sentido, por cuanto la precedente documental fue reconocida por la parte a quien le fuera opuesta, se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De las Pruebas de la demandada:
De las Documentales:
Marcada con la letra “B”, inserta al folio 45, prórroga al contrato a tiempo determinado, firmado entre el actor y la demandada, con vigencia desde el 01/01/2008 hasta el 30/06/2008.

Esta Superioridad, observa que la parte a quien se le opone dicha documental, señala que el contrato es cierto pero que el actor siguió trabajando hasta el 30/07/2008. En tal sentido, por cuanto documental no fue atacada por la parte a quien se le opone, será valorada de conformidad de conformidad con el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Inserta al folio 46, contentivo de copia de memorando de fecha 09/06/2006, emanado de la demandada, de la misma se desprende, que el actor inició la relación laboral en fecha 15/06/2006.

Marcado con la letra “D” inserta al folio 47, memorando de marzo de 2007, emanado de la demandada, de la misma se desprende que el actor devengará un nuevo sueldo de Bs. 3.000.000,00 a partir de la fecha allí indicada.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas se desechan por cuanto no aportan nada a la solución de los hechos controvertidos. Así se establece.

Marcada con la letra “F”, inserta al folio 109 copia simple de la constancia de trabajo, emanada de la demandada.

Marcada con la letra “G”, copia simple de comunicación de fecha 14/08/2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y firmada por el Gerente General de Residencias Arauco Suites, C.A., dirigida al actor.

Marcada con la letra “H”, copia de Planilla emanada de la demandada, en la cual se señalan los montos cancelados al actor por prestación de antigüedad y otros conceptos, por la cantidad de Bs.F. 10.132,80.

En relación a las pruebas precedentes, esta juzgadora observa que las mismas, fueron valoradas previamente, al ser promovida por la parte actora.

CONCLUSIONES

Vista como quedó trabada la litis, quedó evidenciado como hecho cierto y no controvertido, la fecha de ingreso del actor (15/05/2006), así como el cargo que desempañaba para la accionada, la prestación del servicio como contratado, y el salario. No obstante, se establece que el hecho controvertido en la presente causa es: la forma de la terminación laboral. En tal sentido, señala el apoderado judicial del actor, que su representado prestó servicios para la demandada y que fue objeto de un despido injustificado en fecha 13/06/2008, sin embargo, la parte demandada alega que el actor suscribió un contrato prorrogado desde 01/01/2008 hasta el 30/06/2008 y por lo tanto el egreso del actor no fue a causa de un despido, sino por expiración de la prórroga del contrato de trabajo. En consecuencia y de acuerdo a la distribución de la carga probatoria, corresponde pues, a la parte demandada, desvirtuar la pretensión del accionante, toda vez que evidencia, que la relación de trabajo finalizó por el vencimiento de la prórroga al contrato de trabajo a tiempo determinado y por lo tanto la inexistencia del despido injustificado. Así se establece.

Así las cosas, consta en autos específicamente al folio 45, documental traída al proceso por la parte demandada, documental marcada con la letra “B”, correspondiente a copia certificada de la prórroga al Contrato de Trabajo a tiempo determinado, suscrito entre la demandada y el actor, de la cual se evidencia, que el actor suscribió una prórroga con vigencia desde el 01/01/2008 hasta el 30/06/2008. Igualmente consta en planilla de liquidación traída a los autos por ambas partes, así como reconocimiento de la parte demandada, fecha de ingreso el 15/05/2006 y el 31/12/2007 como fecha de egreso.

Ahora bien, visto los alegatos expuestos por la parte actora, relacionado a la indeterminación del contrato, corresponde a esta Superioridad analizar el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo. El cual reza al siguiente tenor:

“Artículo 74: El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o mas prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminando, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación. (…)”.

En tal sentido, esta Juzgadora destaca que de los autos no se evidencia dos o mas prórrogas tal como fuera señalado por la parte actora, que permitan la indeterminación del contrato, siendo responsabilidad de ésta la demostración de los mismos, basados en sus hechos alegados; no obstante ello, la parte demandada trajo al proceso documental marcada con la letra “B”, de la cual se evidencia prórroga del contrato original, suscrito entre las partes. En consecuencia, esta Superioridad entiende, que las partes suscribieron una prórroga la cual expiraba el 30/06/2008, en tal sentido, en la presente causa la accionada no despidió injustamente al actor, sino que el término preestablecido y acordado por las partes actora y accionada, como vigencia de la relación laboral, expiró. Así se decide.

Así las cosas, establecido como fuere la inexistencia del despido en la presente controversia, es forzoso para quien decide, declara la improcedencia de la calificación del despido. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 10/05/2010 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la L.O.P.T.R.A.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 05 días del mes de Octubre de 2010.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,
Abg. OSCAR ROJAS

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. OSCAR ROJAS


GON/OR/ns