REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 15 de octubre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº CA- 992-10-VCM
Resolución Judicial Nro. 259-10
PONENTE: Jueza Integrante: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de agosto de 2010, por la profesional del derecho ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES LOPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de agosto de 2010, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 10 de septiembre de 2010, se dio por notificada la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dando contestación al recurso en fecha 15 de septiembre de 2010.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de una (01) pieza, constante de ciento dieciocho (118) folios útiles, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, (Oficina Distribuidora ASUNTO Nº AP01-R-2010-001205), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-992-10-VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la Abogada ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tiene la condición de parte, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES LOPEZ, de tal forma, que esta Corte, encuentra que la impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En relación al requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia en audiencia oral a la que se contrae el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se produjo en fecha 05 de agosto de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 12 de agosto de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 116 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la Secretaria adscrita al Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en Audiencia por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad contra el ciudadano imputado JAVIER ANTONIO REYES LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 45 y 43 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo efectivamente dicha decisión, susceptible de apelación, de conformidad con el Articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que se recurre declaró la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIANA CAROLYN MORA PAEZ, Defensora Pública Sexta (6º) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano JAVIER ANTONIO REYES LOPEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 05 de agosto de 2010, mediante la cual decretó la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo dispuesto en el Articulo 447 numeral 4 ejusdem.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
NAA//TJG/JEPG/ads/jr.-
Asunto N° CA-992-10-VCM