REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 19 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO Nº CA-990-10 VCM
Resolución Judicial Nro. 261-10
PONENTE: Juez Integrante, JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir la inhibición propuesta por la ciudadana CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 11 de octubre de 2010, (día inhábil), se recibieron las presentes actuaciones signadas con el Nº AJ02-X-2010-000010, constante de una pieza, con un total de veintitrés (23) folios útiles, procedentes, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Juzgado Tercero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana Jueza CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS, de fecha 04 de septiembre de 2010, en el asunto AP01-S-2009-015512 (nomenclatura del tribunal a quo), relacionado con el ciudadano CARLOS ELSY ZAMORA TUTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.486, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 87 y 90, ejusdem.
Por ser el 12.10.2010 día de fiesta nacional, se le dio ingreso a las actuaciones el día inmediato siguiente, es decir, en fecha 13 de octubre de 2010 en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5 llevado por este Tribunal Superior Colegiado, se le asignó el Nº CA-990-10-VCM y se designó como ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez Integrante DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
En fecha 18 octubre de 2010, se pronunció esta Sala, admitiendo la inhibición planteada.
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La ciudadana Jueza CARMEN MARTINEZ BARRIOS, se inhibió de conocer la solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS ELSY ZAMORA TUTA, consistente en la juramentación de sus abogados de confianza por el órgano jurisdiccional, la cual quedó signada bajo el Nº AP01-S-2010-019059 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede), en los siguientes términos:
“(…) me INHIBO DE CONOCER el asunto signado bajo el Nº AP01-S-2009-015512, seguido contra el ciudadano CARLOS ELSY ZAMORA, distribuido a este Tribunal, por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOHANA EVELING HERNANDEZ DE ZAMORA, por considerar que me encuentro incursa en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que a continuación explico:
Dadas las agresiones de que fui objeto cuando me encontraba al frente de la Secretaría del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, conjuntamente con la Jueza del mismo DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ, interpuse ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 17 de abril de 2008, DENUNCIA FORMAL contra los Profesionales del derecho JOSE RAFAEL PARRA ZALUZZO Y FRANCISCO NUÑEZ, (cuya copia anexo a la presente), bufete del cual es socio el Profesional PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, por hechos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
El día de hoy, la ciudadana Secretaria de este Tribunal, me informó que fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recaudos relacionados con el asunto signado con el Nº AP01-S-019059-2010, relativos a la solicitud de juramentación de defensor, la cual en su cuerpo señala que fueron designados como tales el ciudadano PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA Y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, es cuando evidencio la imposibilidad de continuar conociendo del asunto y como quiera que cursa ante el Despacho Fiscal Cuarto del Ministerio Público, denuncia formulada por mi persona contra dos de los abogados pertenecientes al Bufete Parra Saluzzo del cual como se dijo es socio el Abogado Pedro Alexander Velásquez Zerpa, considero que es mi deber inhibirme de seguir conociendo del mismo, pues tal circunstancia afecta mi animo y es contrario a mi ética profesional (…)”
De lo anterior, sostiene quien se inhibe que se encuentra incursa en la causal contenida en el artículos 86 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto interpuso en calidad de víctima, denuncia formal en contra de los ciudadanos Abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de fecha 17 de abril de 2008, por hechos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que afecta su ánimo y solicita en consecuencia que la presente inhibición sea declarada con lugar, pues, ante su Despacho fue recibida una solicitud de designación de defensor por parte del ciudadano CARLOS ELSY ZAMORA TUTA, en la cual nombra como sus abogados de confianza a los profesionales del derecho PEDRO ALEXANDER VELÁZQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, requiriendo le sea tomado el correspondiente juramento, tal como se evidencia de la copia certificada que riela al folio 16 de la presente incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a las consideraciones pertinentes, esta se señala Corte de Apelaciones ha de señalar que en oportunidades anteriores, se ha pronunciado en relación a las inhibiciones planteadas por la ciudadana Jueza Carmen J. Martínez, con respecto a las causas donde los ciudadanos Abogados JOSE RAFAEL PARRA SALUZZO y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, han actuado como representantes legales y las cuales fueron en su oportunidad admitidas y declaradas con lugar.
La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
En este sentido la Jueza CARMEN MARTINEZ BARRIOS, argumenta como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone:
Artículo 86, establece, lo siguiente:
“…. —Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes…:Omisis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”
De otra parte el artículo 87: establece que:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.”
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Asimismo, el artículo 90 del mismo texto legal señala, que:
“…prohibición. El funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.”
Dicho lo anterior, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad de un juzgador. Así, ha sostenido el autor TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995. Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC”, Editorial Civitas, S.A., Madrid año 1997, paz 369, lo siguiente:
“… El derecho a un Juez imparcial, según reiterado doctrina del TC siguiendo lo del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la administración de justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez legal y a un proceso con todos las garantías, salvaguardando su neutralidad, no solo en sus aspectos, sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad, cuando la misma persona, fue Juzgador de Instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición, es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del Juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad”.
De todo lo dicho precedentemente, observa esta Alzada que la ciudadana Jueza CARMEN MARTINEZ BARRIOS, se inhibe de conocer de la solicitud que fuera interpuesta por el ciudadano CARLOS ELSY ZAMORA TUTA, la cual fuera distribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia, por la Unidad de Registros y Distribución de Documentos, bajo el asunto N° AP01-S-2010-19059; con el motivo de Designación de Defensor, en la cual nombra como abogados a los profesionales del derecho FRANCISCO SANTANA NUÑEZ y PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, quienes actúan en defensa asociada y laboran en el Despacho de Abogados Parra Saluzzo y Asociados, siendo el primero los nombrados uno de los abogados contra quien interpuso denuncia en fecha 17.04.08 ante el Ministerio Público y contra quien la Jueza expresa tener afectado su ánimo, hasta el punto de alegar enemistad manifiesta.
En tal sentido, quienes aquí suscriben, consideran que en la presente causa, existen motivos suficientes para que la ciudadana CARMEN MARTINEZ BARRIOS, Jueza Tercera de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, se separe del conocimiento del referido asunto N° AP01-S-2010-19059, habida consideración, del precedente que argumenta la inhibida y la denuncia que interpusiere ante el Ministerio Público en contra de uno de los intervinientes en la solicitud que le correspondió conocer, por lo que la inhibición planteada, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la razón por la cual se inhibe la nombrada Jueza, se encuentra sustentada en la enemistad manifiesta que tiene con el Abogado FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, quien en forma asociada con el abogado PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, fungirá como Defensor del ciudadano CARLOS ELSY ZAMORA TUTA; siendo lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CARMEN MARTINEZ BARRIOS de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 4, 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana CARMEN J. MARTINEZ BARRIOS, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 4, 87 y 96, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia, remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza Inhibida y envíense las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede, a los fines de que sean distribuidas al Juzgado de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede que actualmente conoce de la solicitud AP01-S-2010-19059. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y JUEZA INTEGRANTES,
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DR. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
CAUSA N° CA- 990-10 VCM
TJG/JEPG/ TJG/ads/sol.-
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