REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON
COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 21 de octubre de 2010
200° y 151°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: Dra. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 265-10
Asunto Nro. CA- 991-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer y decidir la incidencia de Recusación presentada en fecha 28/09/2010, por la ciudadana ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI COLMENARES, en su condición de Víctima, debidamente asistida por los Abogados ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., en contra de la Doctora OTILIA DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 85 y numeral 6 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien conoce de la causa Nº AP01-S-2010-001717, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHAVARRIA GOMEZ, la cual guarda relación con el presente asunto.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no de la presente incidencia de recusación, observa lo siguiente:
I
DE LA RECUSACION PLANTEADA

En fecha 28/09/2010, la ciudadana ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI COLMENARES, en su condición de Víctima, debidamente asistida por los Abogados ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., presentó escrito de recusación en contra de la Doctora OTILIA DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, con fundamento en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 85 y numeral 6 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual entre otros puntos textualmente señaló lo siguiente:

“…Por cuanto la ciudadana Juez OTILDA (sic) DE CAUFMAN, Juez titular de este Despacho, se encuentra incursa en la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal propongo formalmente la recusación de la ciudadana Juez OTILDA (sic) DE CAUFMAN, debido a que ha actuado en una forma imparcial admitiendo y concediendo todo lo que el defensor Publico (sic) Cuarto JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ha solicitado en la presente causa, como es el caso que decreta el cese de las medidas de seguridad de abandono de hogar y nuestra solicitud de mantener dicha medida de seguridad ni siquiera consta en el expediente aun cuando la misma fue consignada en fecha 21 de septiembre de 2010 por ante la urdd, sin dejar de mencionar nuestro recurso de apelación por el mismo motivo que no es otro que el cese de la medida de seguridad, por tales motivo (sic) y por cuanto este juzgado no ha velado por la seguridad de mi persona y la dem i hermana CLARA LUISA GOMEZ VELUTINI y actúa a favor del victimario además de haber mantenido comunicación con el ciudadano Luís Alfonso de Echeverría tal y como el mismo no los manifestó recusamos a la ciudadana Juez OTILIA (sic) DE CAUFMA (sic), de este Juzgado Sexto en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de violencia Contra la Mujer.
(…Omissis…)
Evidentemente no tenemos la seguridad en consecuencia nuestra integridad física esta (sic) en peligro, sin dejar de mencionar que desde el día sábado 25 de septiembre de 2010, el ciudadano LUIS ALFONSO DE ECHAVARRIA regreso (sic) a la casa, aunque mi hermana y mi persona nos opusimos a que el mismo regresara sin embargo estaba amprado (sic) o apoyado por funcionarios de polibaruta y por su defensor publico (sic) JUAN CARLOS RODRIGUEZ, quien es Defensor Publico 4to en materia de Violencia del Área Metropolitana de Caracas, lo cual nos causa mucha extrañeza la diligencia de este funcionario publico, que sin estar de guardia se molesto (sic) trasladarse hasta mi residencia en compañía del ciudadano LUIS ALFONSO DE ECHAVARRIA, para obligarnos a que teníamos que dejar entrar al agresor. Ahora bien luego de larga discusiones y debido a que estábamos siendo conminadas por funcionarios de polibaruta a cumplir una orden de este Tribunal no nos quedo (sic) otra opción que dejarlo entrar a la casa.
Quiero dejar constancia que este tribunal en ningún momento emitió orden de dejar entrar a la casa al ciudadano Luís Alfonso de Echavarria, lo único que hizo fue decretar la medida del cese del abandono de hogar, es decir, yo tenía la potestad de dejarlo entrar a la casa o no, pero nunca existió tal orden, por lo que los funcionarios de polibaruta actuaron, amparados bajo una falsa orden ya que insisto este juzgado nunca decreto (sic) cúmplase mi orden de reincorporara (sic) al ciudadano Luís Alfonso de Echavarria a su hogar, sino simplemente decreto el cese de la medida del abandono de hogar.
Ahora bien como ya indique anteriormente desde el pasado 25 de septiembre el ciudadano Luís Alfonso de Echavarria ingreso (sic) a la casa nuevamente…”.
“…CAPITULO II
DEL DERECHO
Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …”.
“…Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”.
“…ART. 85.- Legitimación activa. …”.
“…ART. 86.- Causales de inhibición y recusación. …”.
“…6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento.

CAPITULO III
PETITUM
Por último, solicito que el presente escrito sea agregado en autos. Juro la urgencia del caso, por correr peligro nuestras vidas. …”. (Según consta a los folios 1 al 3 del Cuaderno de Incidencia).
II
DEL INFORME PRESENTADO
POR LA JUEZA RECUSADA

En fecha 30 de septiembre de 2010, la Doctora OTILIA DE CAUFMAN, Jueza del Tribunal Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe de recusación señalando textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…En el escrito presentado, se establece que he actuado de manera imparcial, lo cual es cierto, ya que en todo momento he sido objetiva en todas las causas asignadas, tanto es así que el dictamen de las medidas de seguridad y protección se resolvió por considerar que era lo ajustado, como lo fue la providencia, mediante la cual se estableció el cese de la medida en cuestión. Sin embargo, al leer lo interpuesto, se deduce que lo que quieren decir es, que he actuado de manera parcial.
Del escrito en cuestión surgen dos interrogantes: 1) Porqué (sic) razón, si se me recusa por haber sostenido presuntamente comunicación con el imputado, solo (sic) se hace mención del dictamen del cese de la medida de protección y seguridad, pareciendo, mas una impugnación, que una recusación. 2) No señalan cómo, cuándo y dónde supuestamente el ciudadano LUIS ALFONSO ECHAVARRIA (sic) GÓMEZ y mi persona mantuvimos alguna comunicación.
Es oportuno hacer del conocimiento a esa superior instancia que en fecha 27 de agosto del año en curso, la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ECHAVARRIA (sic) GÓMEZ, fijándose el acto de audiencia preliminar para el día 07 de octubre del 2010 a las 9:00 horas de la mañana.
Por los argumentos precedentes, de manera inmediata y bajo la fórmula de la enfitatio rechazo todos los alegatos presentados por la Recusante, que me señalan como inhábil para seguir conociendo de la presente causa, ya que cuando el Estado me otorgó la potestad de impartir justicia en su nombre, siempre he tenido como norte en mis actuaciones aplicarla, respetando los principios del derecho, la Ley y la dignidad humana y no relacionando mi subjetividad en las causas que como Jueza he conocido y conozco, pero en la causa que nos ocupa no se vislumbra motivo alguno para ser recusada o para inhibirme de su conocimiento.
Al efecto, solicito a la Sala Accidental de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia Contra la Mujer que ha de conocer la presente recusación, que no sea admitida la misma por ser contraria a derecho y de admitirse, se declare sin lugar el presente recurso y se aplique la correspondiente sanción disciplinaria a la recurrente por su accionar. …”. (Según consta a los folios 5 al 9 del cuaderno de incidencia).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que la ciudadana ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI COLMENARES, en su condición de víctima, debidamente asistida por los Abogados ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., fundamenta su escrito en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 85 y numeral 6 del artículo 86, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como motivo una supuesta situación de hecho en el que incurrió la Jueza recusada, aduciendo que la misma mantuvo comunicación con el imputado de autos, el ciudadano Luís Alfonso Echavarria, lo cual le fue manifestado por dicho ciudadano.

Al respecto, verifica esta Alzada, que en la presente incidencia de recusación, no se promovió prueba alguna para demostrar lo afirmado por la recusante, por lo que tales señalamientos resultan imprecisos y carentes de asidero fáctico y jurídico.

En tal sentido, de la simple lectura del escrito de recusación presentado por la ciudadana ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI COLMENARES, en su condición de víctima, debidamente asistida por los Abogados ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., se evidencia la disconformidad que tiene la víctima con la decisión proferida por la Doctora Otilia de Caufman, Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de agosto de 2010, mediante la cual acordó el cese de la medida de protección y seguridad descrita en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo adujera la citada Jueza en el informe presentado, más no puede evidenciar esta Alzada con el solo dicho de la recusante, que la Operadora de Justicia, haya incurrido en la causal invocada por la recusante, es decir, la contenida en el numeral 6 del artículo 86, eiusdem, esto es, por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento, pues no expone señalamientos concretos, directos, específicos, claros y precisos, ni prueba a esta Corte de Apelaciones, de que manera incurrió la Jueza Otilia Caufman, en la causal de recusación aducida, no señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente mantuvo comunicación con el ciudadano Luís Alfonso de Echavarria Gómez, sin la presencia de todas las partes y que en razón de ello, se encuentra impedida para conocer y decidir en la causa seguida al supra mencionado ciudadano.

Así las cosas, se constata del escrito de recusación de marras, que la recusante no esgrime claramente el por qué se encuentra afectado el ánimus de la ciudadana Jueza, para que se estime que la misma actuaría con parcialidad en la resolución de la causa sometida a su conocimiento, de lo cual como ya se dijo, no promovió ni acompañó ninguna prueba que pueda dar sustento a la recusación interpuesta.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de ilustrar lo que respecta a la fundamentación de la recusación, es menester resaltar el criterio reiterado y pacifico establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 019, de fecha 26.06.02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…) Al intentarse una recusación “...es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos...afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad (…)
(…) No basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (…)

Igualmente, continuando con la fundamentación del escrito de recusación, se resalta la Sentencia No. 020, de fecha 26.06.02, dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Antonio J. García García, mediante la cual señaló lo siguiente:

(…) el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada (…)

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, considera esta Alzada, que el cuestionamiento de la parcialidad de la Doctora Otilia Caufman, Jueza del Juzgado Sexto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, señalado en el escrito recursivo, no está fundado en hechos concretos y demostrados con base de pruebas fehacientes, lo cual impide a esta Alzada la adecuación de los supuestos hechos en una de las causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADA la RECUSACION interpuesta por la ciudadana ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI COLMENARES, en su condición de Víctima, debidamente asistida por los Abogados ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., en contra de la Doctora Otilia de Caufman, Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la causa Nº AP01-S-2010-001717, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHAVARRIA GOMEZ, la cual guarda relación con el presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADA la RECUSACION interpuesta por la ciudadana ONDINA MARIA GOMEZ VELUTINI COLMENARES, en su condición de Víctima, debidamente asistida por los Abogados ANGEL F. LENTINO M. y EDGAR A. RODRIGUEZ Y., en contra de la Doctora Otilia de Caufman, Jueza del Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la causa Nº AP01-S-2010-001717, seguida en contra del ciudadano LUIS ALFONZO DE ECHAVARRIA GOMEZ, la cual guarda relación con el presente asunto, ello de

conformidad con lo establecido en los artículos 92, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,

DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

NAA/JEPG/TJG/ads/Yaneth.-
Asunto N°. CA- 991-10-VCM