REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 27 de octubre de 2010
200° y 151°
PONENTE: JUEZ INTEGRANTE: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Resolución Judicial Nº 268-10
Asunto Nro. CA- 997-10 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010 por el Abogado en ejercicio OLINTO A. RAMIREZ E., inscrito en el INPREABOGADO Nº 31.353 en su carácter de defensor del ciudadano ARISTIDES MEDINA RUBIO, contra la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual acordó pronunciarse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, sobre la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público.
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Alzada para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Abogado en ejercicio OLINTO A. RAMIREZ E., presentó escrito recursivo en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida en contra del acusado ARISTIDES MEDINA RUBIO, mediante la cual acordó pronunciarse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, sobre la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público.
En fecha 1 de Octubre de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta a los fines de emplazar a la Fiscala Centésima Primera (101) del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2010, el representante del Ministerio Público Abg. HARVEY GUTIERREZ, Fiscal Principal Centésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas presentó la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OLINTO A. RAMIREZ E., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-001523, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, en esta misma fecha este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 5, llevado por este Despacho, y se designó ponente al Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del Recurso de Apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido esta Corte de Apelaciones, pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que el Abogado OLINTO A. RAMIREZ E., es el defensor del imputado de autos, ciudadano ARISTIDES MEDINA RUBIO.
En lo referente al requisito establecido en el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida no fue dictada en audiencia pública, sino mediante auto, por lo que el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de septiembre de 2010, libró sendas boletas de notificación a las partes conforme lo establece el primer aparte del artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, dándose por notificado el recurrente en fecha 22 de septiembre de 2010, tal como se constata al folio 73 de las presentes actuaciones; asimismo se observa que el recurso fue interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2010 es decir, al sexto día hábil, según se verifica del computo realizado por la ciudadana Secretaria del Juzgado a quo (Folio 89). Por consiguiente el referido recurso resulta inadmisible por extemporáneo al haber transcurrido más del lapso previsto en la Ley para su interposición.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE, por extemporáneo. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido de los artículos 437, 447 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio OLINTO A. RAMIREZ E., en contra de la decisión dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por el Tribunal Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en la causa seguida en contra del acusado ARISTIDES MEDINA RUBIO, mediante la cual acordó pronunciarse en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, sobre la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 447, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia, remítase las actuaciones al Tribunal a quo y por cuanto las partes se encuentran a derecho no se libra boletas de notificación. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Ponente
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. AUDREY DIAZ SALAS
NAA/JEPG/TJG/ads/sol.-
Asunto N°. CA-997-10 VCM