REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 07 de octubre de 2010
200° y 151º°
Asunto Nº CA-984-10-VCM
Resolución Judicial Nº 251-10
PONENTE: Juez Integrante: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23 de agosto de 2010, por la abogada y el abogado MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y RICARDO MOJICA MONSALVO, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN NÚÑEZ COVA, contra el auto de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual Revocó la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de septiembre de 2010, emplazó a la ciudadana Fiscal Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al profesional del Derecho ciudadano ROMULO GALAVIZ VILLAMIZAR, en su carácter de defensor del ciudadano NELSON ENRIQUE CAMPOS SALCEDO, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 08 de septiembre de 2010, se dio por notificada la representación Fiscal Sexagésima Cuarta (64º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso.
De igual forma, en fecha 08 de septiembre de 2010, se dio por notificado el abogado ROMULO GALAVIZ VILLMIZAR en su carácter de defensor del ciudadano NELSON CAMPOS, y en fecha 13 de septiembre de 2010, interpuso escrito de la contestación de la apelación.
En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de cien (100) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2010-001266), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, se le asigno el Nº CA-984-10-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que la abogada y el abogado MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y RICARDO MOJICA MONSALVO, tienen la condición de parte, en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN NUÑEZ COVA, en su condición de víctima, de tal forma, que esta Corte, encuentra que los impugnantes poseen, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En relación con el requisito requerido por el literal b) del artículo supra mencionado, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica que rige la materia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa, que la decisión dictada por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 21 de junio de 2010 en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) del Ministerio Público, quedando la parte recurrente notificada en fecha 16 de agosto de 2010, y siendo propuesto el referido recurso el 23 de agosto de 2010, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la decisión recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 96 y 97 del presente cuaderno de apelación, suscrito por el Secretario adscrito al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra el auto dictado en fecha 21 de junio de 2010, mediante el cual Revocó la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de tal forma que a tenor de lo pautado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una decisión recurrible, por cuanto causa un gravamen irreparable.
De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada y el abogado MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE y RICARDO MOJICA MONSALVO, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana KATIUSKA DEL CARMEN NÚÑEZ COVA, contra el auto de fecha 21 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual Revocó la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el numeral 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y 437 y 447 ejusdem.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
TJG/JEPG/ERM/asd/sol
Asunto N° CA-984-10-VCM