REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 07 de octubre de 2010

PONENTE: DRA TERESA JIMENEZ GUILIANI
ASUNTO N° CA-985-10 VCM
RESOLUCION N° 250-10

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14/09/2010, por la Profesional del Derecho ciudadana NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 07 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, mediante la cual entre otros pronunciamientos el citado Tribunal negó el sobreseimiento de la presente causa solicitado por la Vindicta Pública, acordando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que ratifique o rectifique el petitorio Fiscal.

Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, ésta Corte de Apelaciones, para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 14 de septiembre 2010, fue interpuesto Recurso de Apelación (Folios 03-10), conforme el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Profesional del Derecho ciudadana NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 07/09/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó el sobreseimiento de la presente causa, solicitado por la Vindicta Pública, acordando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que ratifique o rectifique el petitorio Fiscal.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el Juzgado de la causa, acordó mediante auto, remitir las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Apelación, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal. (Folios 25 y 26).
En fecha 04 de octubre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas AP01-R-2010-001424, constante de una (1) pieza, con veintisiete (27) folios útiles, provenientes del citado Tribunal, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En esa misma fecha ésta Corte de Apelaciones, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dió entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos N° 5, llevado por este Despacho, asignándose el N° CA-985-10 VCM y previa acta se designó ponente a la Jueza Integrante DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido, la Corte, pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al literal a), esto es, la facultad para la interposición de la apelación, esta Alzada observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que la Abogada NORALIX ROJAS REBOLLEDO actúa con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, tal como la faculta la Ley.

En relación al literal b), esto es, el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica Especial, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada por el Juzgado de la Causa, con motivo de la celebración de la audiencia oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo en fecha 07 de septiembre de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo propuesto el referido recurso de apelación en fecha 14 de septiembre de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente de haber dictado la decisión recurrida, tal y como se evidencia de las presentes actas y del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado de la causa, cursante al folio 24 del presente cuaderno de apelación.

En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, mediante la cual señaló textualmente entre otros puntos lo siguiente: (Folios 16-18).

“…RESOLUCION…observa esta Juzgadora que la solicitud en cuanto a este tipo penal se fundamenta en un supuesto que se contradice con lo señalado por la víctima donde refirió que evidentemente contaban con testigos que pudieran manifestar el conocimiento que tuvieron de los hechos pero que sin embargo no se observa que dichas personas fueron citadas por la Fiscalía del Ministerio Público, a los efectos antes señalados, razón por la cual este Tribunal no puede declarar con lugar la solicitud fiscal del decreto del sobreseimiento del proceso penal en los términos contemplados en la solicitud de fecha 04 de febrero del 2010 y de conformidad a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica, ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con el objeto de que ratifique o rectifique la petición que en este acto se declara sin lugar. ….”.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado, pasa a analizar si la decisión dictada por el Juzgado de la causa es susceptible de apelación o no, de la siguiente manera:

La norma contenida en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente las decisiones que son recurribles, a saber:

“…Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley….”.

En este sentido, se observa que la negativa de decretar el sobreseimiento por parte de la Jueza de la recurrida, no es susceptible de impugnación, toda vez que no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en la norma legal antes transcrita, en atención a que, existe un trámite procedimental vigente como lo es el consagrado en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, en el cual se debe esperar respuesta de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que dilucide si ratifica o rectifica el petitorio fiscal, lo cual no pone fin al proceso, no hace imposible su continuación, no causa gravamen irreparable y no se observa que esté señalada como impugnable expresamente por la Ley.

Al respecto, es menester resaltar el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la facultad que tiene el Juez o la Jueza de Control en decretar o no el sobreseimiento de la causa, tal como se constata en la Sentencia N° 3592, de fecha 19/12/2003, con ponencia del Magistrado IVAN DARIO RINCON URDANETA, en la que textualmente entre otros puntos destacó lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que contra la decisión dictada el 8 de noviembre de 2002, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida que negó la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, no se podía interponer recurso de apelación.
(…Omissis…)
En el caso de autos, frente a la decisión objeto del amparo el ordenamiento jurídico no prevé la apelación como medio judicial ordinario para su impugnación puesto que en el presente caso, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cual fue negado por el Juez de Control quién de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y remitió las actuaciones al Fiscal Superior. En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional considera que la decisión sometida a apelación debe ser revocada, en virtud de que como se infiere de los autos, la acción de amparo ejercida no se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible, motivo por el cual el fallo apelado debe revocarse y así se declara.
(…Omissis…)
Ahora bien, esta Sala observa que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida dictó, en este caso, una decisión ajustada a su actuar como tribunal de primera instancia. En uso de su potestad jurisdiccional de juzgar, consideró improcedente el sobreseimiento de la causa solicitado, a cuyo efecto remitió las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de rectificar o ratificar la solicitud de sobreseimiento.
(…Omissis…)
Corolario de lo anterior es que el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ajustó su actuación a lo dispuesto en el último aparte del referido artículo 323 del Código Adjetivo Penal, que prevé “[...] Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

El Juzgado de Control antes referido aplicó, en la causa, el dispositivo contenido en la citada norma, garantizando el debido proceso. Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión.

En este orden de ideas, es evidente que la decisión recurrida sobre la cual versa el recurso de impugnación no es susceptible de apelación por las razones expresadas anteriormente, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación, propuesto por la Profesional del Derecho ciudadana NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en el presente fallo. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación, propuesto por la Profesional del Derecho ciudadana NORALIX ROJAS REBOLLEDO, en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión de fecha 07 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, mediante la cual entre otros pronunciamientos el citado Tribunal negó el sobreseimiento de la presente causa solicitado por la Vindicta Pública, acordando la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que ratifique o rectifique el petitorio Fiscal, con fundamento en el contenido del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en el presente fallo.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
(Ponente)
LA JUEZA Y EL JUEZ INTEGRANTES

DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

TJG/ERM/JEPG/Ad/Janc.-
Asunto N° CA-985-10-VCM