REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 07 de octubre de 2010
200° y 151º°
Asunto Nº CA-987-10-VCM
Resolución Judicial Nº 252-10
PONENTE: Juez Integrante: JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de septiembre de 2010, por el abogado FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES MONTAÑEZ, contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3 en relación con el artículo 251 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Cuarto de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de septiembre de 2010, emplazó a la ciudadana Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 24 de septiembre de 2010, se dio por notificada la representación Fiscal Centésima cuarta (104º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 29 de septiembre dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa conforme lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14 de septiembre de 2010.
En fecha 05 de octubre de 2010, se recibió cuaderno de apelación, contentivo de setenta y dos (72) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal y Sede (Oficina Distribuidora Asunto Nº AP01-R-2010-001423), se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 5, llevado por este Despacho, se le asigno el Nº CA-987-10-VCM, y se designó como ponente al Juez Integrante. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Resaltado de la Alzada)
En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el ciudadano FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, ejerce la defensa técnica del imputado LUIS ENRIQUE FLORES MONTAÑEZ, de tal forma, que esta Corte, encuentra que el impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención para la interposición del recurso de apelación de auto, establece que el recurso debe ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.
Ahora bien, se observa que la decisión de la cual apela el recurrente se produjo en audiencia oral de fecha 31 de agosto de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a partir de dicho día comenzó a correr el lapso procesal de cinco días hábiles para que las partes impugnaran el fallo proferido. En fecha 03 de septiembre de 2010, la ciudadana KARINA DEL VALLE CONTRERAS ROSALES, conforme lo establecido en el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, nombró como defensor de su pariente al profesional del derecho, FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ. Seguidamente en fecha 09 de septiembre de 2010, el imputado, previo traslado del centro de reclusión, en virtud del derecho intuito personae que le asiste de conformidad con dispuesto en el artículo 142 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a revocar la defensa privada que le venía asistiendo y designar como su abogado de confianza al profesional del derecho: FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ, quien estado presente en dicho acto, aceptó la defensa e interpuso el escrito de impugnación en fecha 14 de septiembre de 2010.
De lo anterior se evidencia, que el imputado ciertamente se encuentra asistido de defensa técnica de manera ininterrumpida desde los actos iniciales del proceso, es decir, fecha 31 de agosto de 2010, cuando designó como su Defensor Privado al abogado GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA, hasta la fecha 09 de septiembre de 2010, cuando personalmente y como lo dispone el artículo referido ut supra, lo revocó y lo sustituyó por el abogado FRANCISCO ARELLANO RAMÍREZ, quien lo representa hasta hoy, siendo este un derecho intransferible e indeclinable a terceros (la revocatoria de defensa), amen de no verificarse de las actas la renuncia o excusa del primero de los nombrados.
Así, se desprende que desde el 31 de agosto de 2010, fecha en la cual la parte se dio por notificada de la decisión, hasta la interposición del recurso en fecha 14 de septiembre de 2010, trascurrieron nueve días hábiles, tal como lo certificó la ciudadana Secretaria del juzgado a quo, por lo que se concluye, que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo en consecuencia INADMISIBLE, por extemporáneo. Y ASÍ DE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO ARELLANO RAMIREZ, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE FLORES MONTAÑEZ, contra la decisión de fecha 31 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual acordó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2, 3 en relación con el artículo 251 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no procede su notificación por Boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
EL JUEZ Y LA JUEZA INTEGRANTES,
Dr. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
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Asunto N° CA-987-10-VCM