REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 08 de octubre de 2010
200° y 151º

Jueza Ponente: ERENIA ROJAS MARTINEZ
Resolución Judicial Nº 255 -10
Asunto Nro. CA-986-10-VCM

Vista la inhibición planteada por la ciudadana: ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, procediendo en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, corresponde resolver como Jueces Integrantes de esta Alzada a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en tal sentido se observa que la Jueza inhibida expone en la correspondiente acta de inhibición lo siguiente:

“… me INHIBO de conocer de las actuaciones signadas con la nomenclatura VCM-C02-259-10, seguidas contra el ciudadano Carlos Elsy Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-14.454.486, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que las actuaciones constitutivas de designación de defensa, el proceso penal manifiesta su voluntad de nombrar como abogados de su confianza a los profesionales del derecho abogados PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, el primero de los prenombrados es la persona con la cual comparto vida familiar, en virtud de ser mi esposo y padre de mis hijas…”.

Al respecto: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N º 211, de fecha 15 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando ha asentando:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber .”

En este orden de ideas y en virtud de que ha quedado evidenciado, que en fecha 14 de septiembre de 2010, el ciudadano Carlos Elsy Zamora Tuta, quien figura en esta causa como imputado, consigno ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, escrito de designación de defensa Técnica en el caso de autos, en el cual nombra como sus defensores en la presente causa a los Profesionales del Derecho PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA y FRANCISCO SANTANA NUÑEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-14.690.530 y V-13.382.591 respectivamente, siendo el primero de los nombrados esposo y padre de las hijas de la ciudadana ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, Jueza del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.415.009, es por ello que la misma se aparta de conocer la presente causa aplicando el principio procesal que determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben inhibir del conocimiento de un asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, es Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la Jueza ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en Lo Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Jueza ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese y notifíquese al Juez inhibido.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
LOS JUECES INTEGRANTES,


DRA. ERENIA ROJAS MARTINEZ DR. JOHN ENRIQUE PARODYGALLARDO
Ponente

LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. AUDREY DIAZ SALAS

CAUSA N° CA- 986-10 VCM
TJG/ERM/JEPG/ads/jr.-