REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA. ARTICULO 323 DELCODIGO ORGANICOPROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL AP01-S-2010-007814
ASUNTO AP01-S-2010-007814
En el día de hoy 08 de octubre de 2.010 a la hora fijada para efectuar la audiencia en los términos del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyen la jueza, Otilia Delgado de Caufman y el Secretario, Abogado Hanz David Ruiz Jiménez quien deja constancia que están presentes: la ciudadana victima Janeth Lamus López, el ciudadano Heber Giovanni Méndez, la Defensora Publica Primera con competencia en Violencia contra la Mujer, Everlyn De La Cruz y la ciudadana Migdalia Josefina Reina, Fiscala Auxiliar Cuarta (04°) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, quien interviene y ratifica el contenido de la solicitud de sobreseimiento de fecha 04 de junio de 2010, recibido en este despacho el día 04 de agosto de 2010, relacionado con la causa Nº 01-F4-339-10 (Comisión N° 01-F4-C/09-10) seguida en contra del ciudadano Heber Giovanni Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.432.218 en perjuicio de la ciudadana Yaneth Marilyn Lamus López, titular de la cedula de identidad Nº V-12.748.910, todo ello con fundamento en las previsiones del articulo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Intervención de la representante fiscal: En fecha 5 marzo 2010 la ciudadana Yaneth Marilyn Lamus López, interpuso denuncia ante la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Heber Giovanni Méndez, manifestando entre otras cosas: “Vengo aquí para denunciar a mi EX. novio HEBER GIOVANNI MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.432.218, por que me maltrata me insulta cada vez que le da la gana y me mal pone con mi familia, cada vez que quiere, quiero que me deje en paz”. En este orden, la ciudadana Yaneth Marilyn Lamus López en posterior entrevista, expuso:“….cuando yo empecé a ser novia de el en Septiembre del 2007, el trabajaba en el Banco Provincial de vigilante y como en tres oportunidades intentaron robar el Banco, yo tomé la decisión comprar una moto para qué el se saliera de vigilancia y se pusiera a trabajar de supervisor, el cual el no trabajo, en vista del peligro de la moto yo comencé a reunir 2 millones (2.000.000 Bs) de los viejos en la cuenta de él y mucho se lo di en efectivo, para reunir y el pudiera trabajar de taxi, yo solicite un crédito personal en el banco INCT ( Instituto Municipal de Crédito Popular) por treinta millones de los viejos (30:000.000 Bs), conjuntamente con ambos firmamos la solicitud, eso fue en el años 2008, el gerente del Banco me dijo que me pusiera de fiadora ya que yo tenia posibilidades por el preescolar, yo firme como fiadora, luego nos aprobaron el crédito en fecha 29-10-2008, nos pidieron que aperturaramos una cuenta a nombre de el ya que el salía como solicitante y yo como fiadora, yo lo acompañe ese día al banco a abrir la cuenta, el deposito lo hizo el banco en efectivo, el era el titular de la cuenta. Luego el día 14-11-2008, fue con HERMES MARCANO, fueron a la Notaria Pública Cuadragésima del Municipio Libertador y compro un carro usado, saco el dinero de la cuenta de ahorro del Banco Provincial donde yo depositaba, más el dinero de crédito y no me dijeron nada, se lo compraron a Juan de Dios Gómez Cuevas. el 14-11-2008 yo llego a mi casa de mi trabajo y lo veo que el pasa en carro fiesta power, color gris, placa MEU-04S, y me hace señas saludándome, yo me quede pensativa, en la noche salimos y yo le pregunte por ese carro y me dije yo lo compre, le dije que porque no me había dicho nada si el dinero era mío, desde ahí, comencé a pagar el crédito hasta Febrero de este año, yo con tal de no perderlo a el ya que estaba enamorada y me amenazaba que me iba a dejar, yo lo pagaba. El empezó a tratarme mal a raíz de que se compro el carro, a creer en chismes, yo pensé que el iba a cambiar su forma de ser, el me dijo que me iba a dejar y a la final me dejo, el me dijo que no me iba a dar nada que me había jodido, que el había comprado el carro a nombre de el que yo era una loca se lo dijo a todo el mundo, pero nadie quiere declarar, nadie se quiere meter en eso, el me ha dejado mensajes en mi teléfono, estoy estresada a raíz de esto, debo muchas cuentas” .Visto los hechos denunciados se ordenó el inicio de la investigación por esta representación fiscal, se dictaron medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se solicitó a Plafam el reconocimiento psicológico de la ciudadana Yaneth Lamus, notificando al órgano jurisdiccional el inicio de la investigación conforme lo exige el articulo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Igualmente la Fiscala Segunda del Área Metropolitana de Caracas, solicitó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Departamento de Psiquiatría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de una evaluación psiquiatrita forense y psicológica y a la Dirección de Planificación Familiar el resultado de la evaluación psicológica requerida por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Área Metropolitana de Caracas. Así las cosas se practicaron todas las diligencias pertinentes y necesarias a los fines de llegar al acto conclusivo que hoy expone esta representación fiscal luego del análisis realizado. De la denuncia interpuesta por la ciudadana Janet Marilyn Lamus López se puede evidenciar que los hechos que dieron origen a la presente investigación se relaciona con el rompimiento de una relación de noviazgo que mantuvo por más de dos años con el ciudadano Heber Giovanni Méndez, que durante el tiempo que duró la relación ella mostró preocupación para que su pareja tuviera una mejor calidad de vida, manifiesta igualmente que lo ayudó a comprar una moto porque éste era vigilante de un Banco y según ella su vida corría peligro, le propuso que renunciara y luego de considerar que la moto era igual de peligrosa le sugirió a su pareja comprarle un vehículo para lo cual solicitó un crédito en el Banco Provincial constituyéndose como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones que contrae el ciudadano Heber Giovanni Méndez, tal y como se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 06 de noviembre de 2008 quedando anotado bajo el Nº 27 Tomo 71 del Libro de Autenticaciones, por lo que podemos afirmar que nos encontramos ante una operación netamente de carácter mercantil; razón por la cual es forzoso concluir que el caso que hoy nos ocupa, el hecho denunciado no es típico. Cabe señalar que el resultado de la experticia realizada al teléfono Sony Ericsson, en el cual se evidencia los mensajes con expresiones ofensivas a la ciudadana Lemus López, llegó posteriormente a que esta representación fiscal solicitara el sobreseimiento de la causa. En virtud de lo antes expuesto es por lo que ratificó la solicitud de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya que a criterio de la representación fiscal, la víctima puede obtener una satisfacción por la vía Civil y Mercantil Es todo. Interviene la ciudadana Janeth Marilyn Lemus López, quien expone: “Yo realicé la denuncia porque ya estaba cansada, todo el tiempo me decía groserías como maldita, perra, puta ya te acostaste con Chapulín, todas esas groserías ya me tenían hasta aquí, ese día yo venía subiendo y me dijo maldita perra mámame el guevo solo porque llegué tarde y lo insulté porque ya estaba cansada y no solamente eso, puede buscar las fechas anteriores a que termináramos la relación que me escribía con quien estas tirando tú? todas estas vulgaridades están en los mensajes de texto, lo pueden leer, me tenia amenazada, yo no le regalé ningún carro a él, como se puede evidenciar en los mismos mensajes él decía tu sabes que esto es una inversión para ti, tú sabes que este carro es tuyo, lo pueden leer en los mensajes, yo tengo mis facturas de todo ¿con todos estos mensajes y él es inocente?. El último mensaje que me lo mando por Internet me dijo, si tu crees que yo te voy a devolver ese carro estas jodida porque yo me lo gané por haberte cogido, una vez intentó revisarme en el edificio, bajarme el pantalón y meterme la mano para ver si yo había estado con otro tipo. El sabe que esto es así y todo esos mensajes están allí, si le pasa algo al carro te voy a escopetar a ti y a tus viejos maldita perra, quiero irme a Parque Central a tener sexo contigo, todo el tiempo esos benditos mensajes, yo soy dueña de un preescolar y una vez se rompió la cabeza un niño y yo pasé todo el día en el Hospital Miguel Pérez Carreño y me mandó este mensaje que pasó Mari perra ya le curaste la cabeza al niño o todavía se la éstas curando, todo el día una bendita persecución. Es todo. (Se deja constancia que la ciudadana víctima leyó los diferentes mensajes de texto y de correo electrónico anexos desde el folio 64 al 68). Seguidamente la ciudadana Jueza Impone al Imputado Heber Giovanni Méndez, del precepto constitucional consagrado en el numeral 5 del artículo 49, quien expone: “Todo lo que han dicho es falso, tengo testigos de que la señora es la que me acosa a mí y no voy a declarar más nada porque tengo mi abogada, me Insulta me incita me ha jurado que sea como sea me va a meter preso, que eso no se va a quedar así, que yo la utilicé y que yo le mando groserías, yo ni siquiera tengo la clave para enviar los mensajes de Internet, los mismos se los manda ella misma, eso que ella leyó aquí no es nada para lo que ella hace en la calle”. Es todo. Es todo. Intervención de la defensora pública: “.Esta defensa una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa considera a lugar el criterio acogido y hoy ratificado por la representación fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho imputado no es típico. En el caso que hoy nos ocupa si bien es cierto existe una denuncia de fecha 8 marzo de 2010 ante la sede del Ministerio Público por la ciudadana Janet Marilyn Lamus López, donde dice que presuntamente fue víctima de agresiones verbales por parte de mi defendido, no es menos cierto que posterior al inicio de la investigación ordenada por la representación fiscal y habiéndose efectuado las diligencias de investigación se pudo constatar que el presunto síndrome que presenta esta ciudadana viene dado y, así lo considera esta defensa por el rompimiento de la relación amorosa que venía llevando con mi defendido en la cual la misma de una u otra forma colaboró según lo manifestado por ella en esta audiencia, aunado a ella, tenemos que le fue tomada ampliación de denuncia donde la misma refiere: “HEBER YOVANNY MENDEZ quien es mi ex novio cuando yo empecé hacer novia de él en septiembre de 2007 yo tomé la decisión de comprar una moto, en fin de todos los bienes que ella supuestamente adquirió y que se encontraban en manos de mi representado, considera esta defensa que lo que ha ocurrido en esta investigación es como lo indiqué anteriormente la misma se encuentra en un estado de decepción amorosa por no haber logrado continuar la relación, ya que la misma también refiere que mi defendido ya no quería seguir con la relación que venía sosteniendo con ella dada la problemática que se venía suscitando. En base a ello y una vez que el Ministerio Público ordenó la prácticas tendiente al esclarecimiento de los hechos, consideró que efectivamente la circunstancia posterior a la denuncia venia dado por lo antes explanado por esta defensa y que no es competencia de esta jurisdicción por tratarse de una problemática meramente mercantil, no entrando dentro de los supuestos de artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que los elementos fácticos que deben estar presentes para podernos encontrar en presencia del delito de Violencia psicológica no son otros que los tratos humillantes vejatorios ofensas vigilancia comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, revisadas las actuaciones y escuchada como ha sido la declaración de la víctima ésta lo que solicita en todo momento es la devolución de ciertos objetos, considerando que en el supuesto negado pudiera estar en presencia del delito de Violencia patrimonial, establecida igualmente en la ley especial que rige esta materia, circunstancia ésta que viene dada por la denuncia de dicha ciudadana, por lo que mal podría el Ministerio Público en su oportunidad haber encuadrado los hechos dentro el tipo penal de Violencia psicológica por lo que no le quedó de otra a la representación fiscal que presentar como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ya que los hechos denunciados por ella no podían subsumirse en el tipo penal de Violencia psicológica partiendo no sólo de la denuncia porque para ello se sigue la investigación de conformidad con el artículo 94 que durará cuatro meses donde el Ministerio Público como titular de la acción penal realizará diligencias tendientes a esclarecer los hechos y en el caso que nos ocupa en la realización de estas diligencias se pudo constatar que la misma no se daban por razones de algún maltrato psicológico sino por razones meramente materiales; por lo que, esta defensa considera que efectivamente debe acordarse el sobreseimiento de la causa en favor de mi representado ciudadano Heber Giovanni Méndez y como consecuencia de ello el cese de las medidas de protección y seguridad que pesan en su contra hasta la presente fecha y que les ha dado cabal cumplimiento; asimismo, solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Cumplidas las formalidades anteriores oída la exposición de la ciudadana Fiscala, la victima, el imputado y su defensa, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impartiendo justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Efectivamente el Ministerio Público en fecha 08 de marzo del 2010, inicio la presente averiguación y en cumplimiento de sus atribuciones solicitó todas las diligencias necesarias entre ellas, dictar a favor de la victima las medidas de protección y seguridad descritas en el articulo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y requerir a la Asociación Civil de Planificación Familiar (PLAFAN), reconocimiento psicológico a la ciudadana Yaneth Lamus López, reiterando esta solicitud mediante oficio Nº 01-F2-AMC-1554-2010 de fecha 21 de mayo del 2010; advirtiendo que igualmente solicito en fecha 20 de mayo del 2010 a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicarle a la ciudadana Yaneth Lamus López, una evaluación psiquiátrico forense y psicológico. Al efecto, en fecha 21 de mayo del 2010, las ciudadanas Cristina De Almeida y María Alejandra Ramírez, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.581.274 y V-11.735.241 respectivamente FVP 5695 y 5310, Psicólogas Clínicas adscritas a ese servicio, remitieron a la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136º) del Área Metropolitana de Caracas, Informe de Evaluación Psicológica practicado a la referida ciudadana, teniendo como resultado: “…Janeth es una mujer que impresiona inteligencia dentro del promedio pero sus recursos cognitivos así como su capacidad de organizar y analizar están interferidos por importantes síntomas ansiosos y depresivos. En este sentido las pruebas psicológicas y las entrevistas arrojan como resultado la presencia de los siguientes síntomas: ánimo triste, llanto fácil, insomnio conciliatorio y reconciliatorio, (dificultad en quedarse dormida y/o despertar a medianoche y no poder volverse a dormir) poco apetito, pensamientos constantes en torno a la problemática (en términos técnicos se denomina rumiación) angustia constante, sensación de no poder escapar de la situación y de sentirse atrapada y desamparada (en términos técnicos esto se denomina desesperanza aprendida y visión de túnel) .Por otro lado de las prueba psicológicas y de las entrevistas clínicas se desprende que Janeth es una mujer con tendencia a depender emocionalmente de alguien con muy baja autoestima, con miedo a la soledad , con un fuerte sentimiento de desamparo y con dificultad en ver sus propios logros. Estos indicadores corresponden según bibliografía especializada con situaciones de violencia basada en género.. Se trata de una mujer de 34 años de edad, soltera quien reporta haber vivido episodios de violencia psicológica, patrimonial y sexual durante varios años por parte de su expareja Heber Méndez. Esta situación no ha mejorado a pesar de la separación en vista de que persiste el acoso, hostigamiento, violencia verbal, amenazas y violencia patrimonial (negativa a vender el automóvil y exigencia de dinero)…. Al analizar el discurso y las pruebas psicológicas se observa que la usuaria cumple con los signos y síntomas propios del “síndrome de la mujer maltratada”, así como de un Episodio Depresivo Mayor moderado con síntomas ansiosos (según DSM-IV, número F32-0) originados por la situación de violencia y acoso que ha estado viviendo. Esto síntomas son los siguientes: estado de animo triste la mayor parte del día, disminución en la capacidad de pensar y organizarse, ansiedad constante, pensamientos recurrentes entornos a la situación, sensación de desamparo, perdida del apetito e ideas recurrentes de muerte”. Como puede observarse el contenido del informe parcialmente transcrito se corresponde con la definición y previsiones de los artículos 15.1 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la Violencia psicológica concebida según la Exposición de Motivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como un tipo genérico que identifica aquellos actos capaces de atentar contra la estabilidad emocional y psíquica de la victima. Al respecto, considera esta juzgadora que si el Ministerio Público tuviera conocimiento de este instrumento científico por excelencia, el cual indica de manera inequívoca la afectación emocional de la victima, hubiese presentado un acto conclusivo distinto al que se decide; razón por la cual este Juzgado no acepta la solicitud de sobreseimiento de la causa Nº 01-F4º-339-10 (comisión Nº 01-F4º-C/10), seguida en contra del ciudadano HEBER GIOVANNI MENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.432.218, presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, con fundamento en el único aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se envían las actuaciones a la Fiscala Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluyó el presente acto a la 01:00: horas de la tarde. Es todo, se leyó y conformen firman.
LA JUEZA PROVISORIA
OTILIA D DE CUFMAN