REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-X-2009-000154.
RECURSO: AP51-R-2010-010602.
JUEZA: ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
MOTIVO: Divorcio Contencioso. (Cuaderno de Medidas).
PARTE ACTORA Y
RECURRENTE: MARÍA FERNANDA PARRA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.299.242.
APODERADAS JUDICIALES:
VASYURY VÁSQUEZ YENDYS y ESTRELLA RUIZ DE CORRALES, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.855 y 10.728, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARTURO ALFREDO GÓMEZ KUSTER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.918.190.
APODERADAS JUDICIALES: MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS y AILEEN P. PARRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632 y 55.870, respectivamente.
DECISIÓN APELADA:
Dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por la Jueza Unipersonal V del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actualmente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
I
Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA FERNANDA PARRA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.299.242, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante el cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 09 de agosto de 2010, se fijó la oportunidad para la audiencia de apelación del presente recurso, para el día 30 de septiembre de 2010.
En fecha 13 de agosto de 2010, la abogada VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana MARÍA FERNANDA PARRA DE GÓMEZ presentó escrito de formalización. Asimismo, en fecha 23 de septiembre de 2010, los abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, AILEEN P. PARRA DE LÓPEZ y JOSÉ GREGORIO ROJAS PARRA, en su carácter de apoderados judiciales de la contraparte, ciudadano ARTURO ALFREDO GÓMEZ KUSTER, presentaron escrito de argumentos que a su juicio contradicen los alegatos de la parte recurrente, dando cumplimiento de esta forma a lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de septiembre de 2010, día y hora fijado para la audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia tanto de la parte recurrente y sus apoderadas judiciales, como de las apoderadas judiciales de la contraparte, quienes expresaron sus alegatos de manera oral y pública. Luego de ilustrado este Tribunal Superior, se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la apelación interpuesta, revocando la decisión de fecha 25/11/2009 y en consecuencia se mantuvo firme la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 17/03/2009; procediendo en este acto a publicar el fallo íntegro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las formalidades legales, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a dictar su máximo acto jurisdiccional, previas las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación tiene por objeto revisar la decisión adoptada por el Tribunal a quo, en fecha 25/11/2009, mediante la cual se declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar; medida ésta que fue acordada en fecha 17/03/2009, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 191 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3ro. del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia de medida preventiva surgida en el juicio por divorcio incoado por la ciudadana MARÍA FERNANDA PARRA DE GÓMEZ, contra el ciudadano ARTURO ALFREDO GÓMEZ KUSTER.
Para resolver la situación jurídica planteada en el presente caso, estima necesario esta Superioridad, hacer algunas consideraciones con relación a la naturaleza jurídica de este tipo de medidas preventivas, dictadas con ocasión, bien sea, de un juicio de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos e incluso, el divorcio por mutuo consentimiento, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que la parte recurrente alega como argumento central de su apelación, que la jueza a quo, incurrió en un error en la declaratoria de procedencia de la oposición a la medida, cuando la vía idónea para atacar estas medidas es el recurso de apelación.
En cuanto al contenido del artículo 191 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 499, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), expediente Nº 04-030, dictaminó lo siguiente:
“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
(…)
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo…”. (Negrillas y Subrayado de esta Superioridad).
De lo precedentemente expuesto, se colige el amplio poder tutelar que tienen los jueces, en los juicios relativos al divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos e incluso, el divorcio por mutuo consentimiento, de tal forma que lo faculta para dictar el decreto de cualquier medida preventiva que estime conducente y necesaria, cuando así, uno de los cónyuges la solicite o cuando las circunstancias así lo adviertan durante la pendencia del proceso, motivado a que el mismo cuenta con un amplio poder discrecional para dictaminar lo que su prudente arbitrio le aconseje, sin estar sujeto a las limitaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil (art. 585 y ss.).
Igualmente, resulta importante enfatizar lo desarrollado en la sentencia ut supra, referente a la potestad que tiene el juez, de acuerdo con los medios probatorios cursantes en el expediente, para levantar las medidas decretadas, potestad ésta, que ratifica el amplio poder de discreción y el tratamiento especial dado por el legislador a este tipo de medidas.
Por otra parte, con relación al medio de impugnación de estas medidas, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil establece que “Contra las decisiones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto…”, de la cual se colige claramente que la intención del legislador, es que estas medidas preventivas dictadas con ocasión a un juicio de divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos e incluso, el divorcio por mutuo consentimiento, deben ser impugnadas por la vía del recurso de apelación, concediendo de esta forma a la parte contra quien obra la misma, que un juez superior, revise la decisión adoptada por el tribunal a quo, y según sea el caso proceda a reformarla, revocarla, anularla o en su defecto a confirmarla.
Expuesto lo anterior, se observa que en el caso de marras, la jueza a quo dictó la medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en el ordinal 3ro. del artículo 191 de Código Civil en concordancia con el ordinal 3ro. del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, situación ésta, que a juicio de las apoderadas judiciales de la contraparte, justificaría la oposición a dicha medida como medio de impugnación, tal y como lo establece el artículo 602 eiusdem, y en tal sentido, resulta importante destacar, que si bien es cierto la jueza de la primera instancia acordó el dictamen de esta medida, tomando como fundamento lo estipulado tanto en la norma sustantiva como en la norma adjetiva, fundamento éste, que a juicio de quien suscribe constituye un error, por cuanto como precedentemente se señaló -el contenido del artículo 191 del Código Civil, dota al juez de amplios poderes para dictaminar la medida que considere mas adecuada durante la pendencia de este tipo de juicio-, no es menos cierto que tal fundamentación, no debe ser apreciada y/o utilizada para sustituir el medio de impugnación previsto en la Ley, para enervar los efectos de una determinada medida preventiva, máxime cuando el juicio principal lo constituye un divorcio, ya que admitir lo contrario constituiría una franca subversión del debido proceso.
Ahora bien, en el presente caso la jueza a quo, tramitó y decidió la oposición a la medida dictada, incurriendo en un error, desnaturalizando de esta forma el contenido y alcance de lo establecido en el artículo 191 del Código Civil y 761 del Código de Procedimiento Civil, normas éstas, por las cuales deben regirse todo lo concerniente al decreto y medio de impuganación de las medidas preventivas dictadas con ocasión de un juicio como el de autos, y en tal sentido estima esta Superioridad que tal error no puede hacer eco en la Alzada, motivo por el cual resulta forzoso revocar dicha decisión, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.
Y por último, estima conveniente esta Superioridad, haciendo uso de su función pedagógica, instar a la jueza a quo, a ser mas cuidadosa en lo adelante, al hacer uso de los distintos mecanismos procesales previstos en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, para así garantizar de manera efectiva una recta administración de justicia.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana, VASYURY VÁSQUEZ YENDYS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.855, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana, MARÍA FERNANDA PARRA DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.299.242, contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
SEGUNDO: Se revoca la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
TERCERO: Se mantiene firme la medida de Prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 17 de marzo de 2009, por la Jueza Unipersonal V de este Circuito Judicial, actualmente Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Publíquese, regístrese y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres horas y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
Asunto Principal: AP51-X-2009-000154.
Recurso: AP51-R-2010-10602.
Motivo: Divorcio (Cuaderno de Medidas).
RIRR/JAT/Ender.*
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