REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º
ASUNTO: AP51-R-2006-014041.
Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.961, de fecha 07/10/2010, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GLOBOVISIÓN, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior Primero, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2.009, en lo que respecta al alcance y modo del cálculo de la multa impuesta a su representada, por considerar que la referida multa es sobre la base del equivalente del ingreso quincenal que devengue la máxima autoridad de la sociedad mercantil GLOBOVISIÓN; al respecto, esta Superioridad, observa:
Primero: En el dispositivo de la sentencia dictada por el Juez Unipersonal XIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, hoy Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 19/07/2006, sentencia ésta que fue ratificada en todas y cada una de sus partes mediante sentencia de fecha 20/07/2009, dictada por la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)SE LE IMPONE de conformidad con lo previsto en los artículos 227 y 228 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los medios de comunicación SOCIEDADES MERCANTILES CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A. (DIARIO TAL CUAL), C.A. ULTIMAS NOTICIAS Y EDITORIAL 2001, C.A., MULTA de 4,5 SALARIOS DE INGRESOS, a ser liquidados al Fondo Nacional de Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual deberán luego de la firmeza de la decisión, acreditar el pago, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la consignación de las resultas de la experticia complementaria del fallo que se acordará. …(omissis)…
Ahora bien, siendo que el presente fallo es de las llamadas sentencias de condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía del valor de la multa impuesta a través del equivalente de ingresos que devengue la máxima autoridad de cada una de las correspondientes sociedades mercantiles sancionadas, siendo que respecto a las sanciones impuestas con base a páginas de publicación, deberán igualmente los avaluadores presentar en su informe el monto exacto de cada página de publicación correspondiente a cada medio impreso afectado por la multa…”. (Resaltado de esta Superioridad).
Segundo: Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
Del dispositivo de la sentencia supra señalada, se colige la condena impuesta a los medios de comunicación SOCIEDADES MERCANTILES CORPOMEDIOS GV INVERSIONES, C.A. (GLOBOVISIÓN), EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A. (DIARIO TAL CUAL), C.A. ÚLTIMAS NOTICIAS Y EDITORIAL 2001, C.A., al pago de una multa equivalente a 4.5 salarios, la cual deberá ser calculada de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 249 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, aplicables al caso de autos.
Por otra parte, en lo que respecta a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como excepción al principio general de la irreformalidad de de las sentencias, debe entenderse que la aclaratoria de la sentencias, es la facultad que tiene el tribunal de producir, a solicitud de parte y en el tiempo establecido, aclaratorias y ampliaciones de sus fallos. En lo que aclaración respecta, debe señalarse que ella está circunscrita a los puntos dudosos y oscuros de la sentencia, con el fin de obtener una mejor claridad respecto a lo decidido, pero sin afectar el alcance y contenido del fallo.
Al respecto, el Dr. Hernando Devis Echendía, afirma que la solicitud de aclaraciones de las sentencias se limita a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos y frases contenidos en ella, y que su fin es precisar, simplemente, el sentido que se le quiso dar al redactarla. De allí que son improcedentes las solicitudes de aclaración de decisiones suficientemente claras en su dispositivo, y que sólo encubren una crítica de sus motivos.
Ahora bien, una vez analizados los puntos de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, estima esta Superioridad que los mismos, no pueden subsumirse a lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 252 eiusdem, por resultar estos diáfanos en cuanto a su alcance y contenido, no presentando ambigüedades, ni puntos dudosos y oscuros que ameriten aclaratoria, a los fines de su interpretación; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal Superior, de conformidad con los fundamentos doctrinarios y de derecho anteriormente enunciados, no acordar la aclaratoria solicitada por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, en fecha 07/10/2010, por cuanto la misma no se subsume al contenido del dispositivo legal supra. Y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de aclaratoria peticionada por el abogado MANUEL LOZADA GARCÍA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 111.961, de fecha 07/10/2010.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.).
EL SECRETARIO,
Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.
Asunto Nº AP51-R-2006-014041.
RIRR/JAT/JVG