REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
200º y 151º

RECURSO: AP51-R-2010-010274.
JUEZA: Dr. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
AUTO IMPUGNADO: De fecha 7 de junio de 2010, el cual negó oír el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy día Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
PARTE RECURRENTE: LUIS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.373.053 y V.-5.406.179, respectivamente, asistidos por la abogada MENFIS ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 54.157.


Conoce este Tribunal Superior Primero del presente recurso de hecho, interpuesto en fecha 11 de junio de 2010, por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.373.053 y V.-5.406.179, respectivamente, asistidos por la abogada MENFIS ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 54.157, contra la decisión de fecha 7 de junio de 2010, la cual negó oír el recurso de apelación, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VIII, hoy Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 23 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual se instó a la parte interesada, para que en un lapso perentorio de cinco (05) días despacho siguiente al de esa fecha, consignara copia certificada de las actas conducentes. Asimismo, se ordenó oficiar a la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, hoy día Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, a los fines de que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde que la sala de juicio dictó sentencia o desde que venció la oportunidad para dictarla, hasta el día en que los recurrentes apelaron a la misma.

Cabe agregar, que el auto que niega la apelación y contra el cual se ejerce el recurso de hecho, fue dictado en fecha 7 de junio de 2010; siendo presentado el referido recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11 de junio de 2010. En consecuencia, se observa que el mismo fue ejercido en tiempo útil, tal como lo dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

En tal sentido, se trascriben los argumentos del recurrente para fundamentar el recurso de hecho intentado:

“(…) Nosotros LUIS MANUEL RODRÍGUEZ PAREDES y MARIELEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.373.053 y 5.406.179, respectivamente, en nuestro carácter de parte demandada en la causa signada con el No AP51-V-2008-011774, de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio No 8 del circuito Judicial del Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contentiva de la demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA propuesta por los ciudadanos RAMIRO VASQUEZ URBINA y LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ, del NIÑO que se omite su nombre por disposición de la ley plenamente identificados en los autos, ante ustedes muy respetuosamente acudimos para interponer RECURSO DE HECHO, contra la negativa de fecha 7 de mayo (sic) de 2010, de oír la apelación interpuesta contra la sentencia definitivamente de 27 de mayo de 2010, dictada por la prenombrada Sala en el referido proceso (…)
(…) que con motivo de la sentencia dictada en fecha 4 de diciembre de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, acordó entre otras cosas la reposición de la causa de restitución de custodia al estado de admisión de la misma y se practicarán las citaciones de todas las partes correspondientes(…)
(…) Ahora bien, la Sala de Juicio No 8 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fundamentó su negativa de oír la apelación que ejercimos en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2010, en que nosotros los apelantes carecíamos de legitimidad señala, ante tal exabrupto jurídico nos permitimos señalar lo acotado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, donde estableció lo siguiente:
“(…) En cuanto a la falta de legitimación de la accionante para la incoación de la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, esta Sala considera que los ciudadanos Luís Manuel Rodríguez Paredes y Marileiva del carmen Jugo Segovia si tenían legitimación, toda vez que fueron la parte demandada en el juicio de restitución de custodia. Por otra parte, tenían la representación del niño como consecuencia de la decisión judicial de la colocación familiar temporal. Es por ello, que esta Sala estima que dicho argumento resulta infundado (…)”.

(…) En tal sentido, tal como lo señalo el Máximo Tribunal que nosotros somos por una parte; los demandados en el juicio de restitución de custodia y por otra gozamos de la representación del niño como consecuencia de la decisión judicial de la colocación familiar temporal, que se sustancia en el expediente signado con el No AP51-V-2008-15083, que hoy conoce la Sala de Juicio No 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, por lo que mal podría la decisión apelada asegurar que se encontrarse el NIÑO, sometido a una medida provisional de permanencia, se encuentra restituida la custodia, alcanzando con está el fin de la demanda que declaró terminada (…)”. (Negritas del recurrente y subrayado de la Alzada).

En ese orden de ideas, el auto de fecha 7 de junio de 2010 dictado por la Jueza a quo, el cual negó oír la apelación, expresa lo siguiente:

“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la diligencia suscrita por ciudadanos MARILEIVA JUGO y LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.406.179, y V-6.373.053, respectivamente, tía política y tío materno del niño ALEJANDRO JOSE RODRIGUEZ VASQUEZ, asistidos por el abogado OSWALDO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.513, mediante la cual apela de la decisión dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 27 de mayo de 2010 (f. 110 al 112), en la cual se declaró terminada la demanda de Restitución de Custodia, incoada por los ciudadanos LUZ MARINA VIVAS RODRIGUEZ y RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA, contra los prenombrados ciudadanos; esta Sala de Juicio niega oír dicho Recurso de Apelación, en virtud, que dicho ciudadanos no se encuentran legitimados para apelar contra dicha decisión, por cuanto la misma no le produce un gravamen irreparable, conforme lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que se le hizo entrega del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente) de dos (2) años de edad, a su padre biológico ciudadano RAMIRO ANTONIO VASQUEZ URBINA, y a la conformante de su grupo familiar, ciudadana NORMA COROMOTO VASQUEZ URBINA, tal como fue ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; en consecuencia, no cabe recurso alguno contra la decisión dictada por esta Sala de Juicio, en fecha 27 de mayo de 2010, y así se decide (…).”

Con base a lo señalado, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, quedan indicadas las razones por las cuales el recurrente considera que es procedente el presente recurso de hecho, como es el haber intentado una apelación el día 31 de mayo de 2010 contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2010, la cual fue negada por la jueza a-quo, por considerar que los mencionados ciudadanos no se encuentran legitimados para apelar contra dicha decisión, por cuanto la misma no produce un gravamen irreparable.

A fin de decidir esta Alzada observa:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso.

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación a fin de que el Superior Jerárquico conozca del asunto resuelto por el Juzgado de Primer Grado, que le haya causado agravio al recurrente, y el pronunciamiento respecto del recurso, debe hacerse en el día de despacho siguiente al último del lapso para su ejercicio, en los casos en que la resolución haya sido dictada dentro del lapso legal.

Precisa esta Alzada, que el recurso de hecho, según lo explica el tratadista HUMBERTO CUENCA, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada; por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto, cuando debió oírse en ambos efectos.

Por ello, no puede pronunciarse la Alzada, ni sobre las actuaciones que motivaron la apelación no oída u oída en un solo efecto, ni sobre otras actuaciones procesales que estén o no directamente vinculadas con las que motivaron la apelación. De modo que el contenido del escrito del recurso de hecho, debe limitarse a fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, o que la hacen admisible en ambos efectos, siendo que el a quo la oye en el solo efecto devolutivo.

Señalado lo anterior, se observa que la parte recurrente ejerció oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia ya mencionada, de acuerdo al cómputo realizado por la Secretaría del Tribunal a-quo y ordenado por ésta Superioridad. Queda entonces analizar, si la decisión de fecha 27 de mayo de 2010 produce o no un gravamen irreparable que lo haga susceptible de impugnación.

Ahora bien, con respecto a la falta de legitimación para recurrir de los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, establecida por la Jueza a quo; esta Superioridad considera que los prenombrados ciudadanos, si tienen legitimación para recurrir contra cualquier providencia que adopte la Jueza en dicho asunto, en la cual afecte o lesione su esfera jurídica, toda vez que los mismos, actúan como parte demandada en el juicio de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, propuesta por los ciudadanos RAMIRO VÁSQUEZ URBINA y LUZ MARINA VIVAS RODRÍGUEZ, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), de dos (2) años edad, en la causa signada bajo el Nº AP51-V-2008-011774, motivo por el cual quien suscribe, estima que el Tribunal a quo, erró al establecer tal apreciación, la cual no puede hacer eco en esa Alzada. Y así se establece.

Por otra parte, con relación al gravamen irreparable que causa el auto recurrido, se observa que al dictar una decisión, mediante la cual, no sólo hizo consideraciones relacionadas con el fondo de la controversia, sino que también declaró terminada la demanda de restitución de custodia, ordenando como consecuencia, el cierre y archivo del expediente, estima quien decide, que dicho auto afecta de manera directa intereses procesales, y en tal sentido, pudiera causar una lesión de carácter jurídico a los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, quienes actúan como parte demandada en dicho asunto, al decidir un punto controvertido relacionado con el mérito de la controversia y decretar terminada la causa, lo cual considera esta Superioridad que con el mismo si se causa un gravamen a la parte, hoy recurrente, la cual requiere ser reexaminada por un Juez Superior, y de esta forma garantizar el principio de la doble instancia. Así las cosa, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el presente recurso, como se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 11 de junio de 2010, por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.373.053 y V.-5.406.179, respectivamente, parte demandada en el juicio de Restitución de Custodia llevado por la extinta Sala de Juicio VIII de este Circuito Judicial, hoy día Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que cursa en el asunto signado con el Nº AP51-V-2008-011774.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto de fecha 7 de junio de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal VIII de este Circuito Judicial, hoy día Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, que negó oír la apelación intentada contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2010, ordenando en consecuencia a la jueza a quo oír la apelación ejercida por los ciudadanos LUIS MANUEL RODRIGUEZ PAREDES y MARILEIVA JUGO SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-6.373.053 y V.-5.406.179, respectivamente, en fecha 31 de mayo de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la presente decisión siendo las nueve horas y treinta y dos minutos de la mañana (09:32 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JOSÉ ALBERTO TOTESAUT.

Asunto: AP51-R-2010-010274
Motivo: Recurso de Hecho.