REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 01 de octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2008-019378.
ASUNTO: AH51-X-2010-000638.
JUEZA: TANYA PICON GUEDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. Yunamith Y. Medina, Jueza Integrante de la suprimida Corte Superior Primera (hoy Jueza Superior Tercera) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, actuando en su carácter de Jueza Integrante de la suprimida Corte Superior Primera (hoy Jueza Superior Tercera) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), se inhibió de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II


Se fundamentó la inhibición de conocer del asunto signado con el Nº AP51-R-2008-019378 y de sus incidencias, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.

Por otra parte, en el acta de fecha 12 de julio de 2010, la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…comparece por ante esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza integrante de la misma quien seguidamente expone: “Por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-R-2008-019378, fue asignado a esta Corte Superior Primera y dado que conformé tal Órgano en mi condición de Juez integrante y por cuanto no se ha constituido una nueva Corte Accidental, a todo evento me inhibo de conocer nuevamente del juicio principal así como de las incidencias en el asunto de NULIDAD DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA, incoado por la ciudadana ALEXANDRA ISABEL PIETRI BEHRENS en sus carácter de Parte Actora Reconvenida, representada judicialmente por los abogados DIEGO MOYA OCAMPOS, NAUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA y DENISSE ESTRADA LA RIVA, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO DE PIETRI, Parte Demandada Reconviniente, representada Judicialmente por el abogado NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, por cuanto en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), esta Corte Superior Primera dictó sentencia que declaró:

“…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO DE PIETRI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.352, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró CON LUGAR la acción de Nulidad de Cláusula Testamentaria y SIN LUGAR la Reconvención propuesta. SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 07 de noviembre 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por nulidad de cláusula testamentaria interpuso la ciudadana ALEXANDRA ISABEL PIETRI BEHRENS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.352, contra de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO DE PIETRI, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.907.352 y la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES PIETRI PALACIOS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí íntegramente por reproducidas. CUARTO: En consecuencia se declara la NULIDAD de la cláusula testamentaria sexta, hecha por el de cujus PABLO ALEJANDRO PIETRI WALLIS, de conformidad con los artículos 845 y 848 del Código Civil. QUINTO: SIN LUGAR, la reconvención propuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO DE PIETRI, contra la ciudadana ALEXANDRA ISABEL PIETRI BEHRENS...”.

Igualmente Voto Salvado que realicé como Juez integrante de esta Corte Superior Primera donde establecí lo siguiente:
“…Así pues, de la cláusula sexta del testamento, se interpreta, que la voluntad en vida del de cujus es expresa: su disposición testamentaria que comprende el otorgamiento a su cónyuge, de la universalidad de la parte alícuota que le corresponde como cuota disponible para testar, es decir, del cincuenta por ciento (50%) de su acervo hereditario, para otorgarlo por testamento en su totalidad a su cónyuge, debiendo interpretarse que el otro cincuenta por ciento se debía a sus herederos legítimos, siendo estos para el momento de su defunción, sus dos hijas y su viuda.
Considerando lo expuesto, ciertamente la demandada reconviniente, debe también formar parte de la legítima, ya que el hecho que la misma hubiese sido declarada como heredera universal de la alícuota disponible del hoy difunto, de manera expresa en el testamento, tal condición no la excluye de la misma. Todo lo cual redundará en el interés superior de la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES PIETRI PALACIOS de ocho (8) años de edad, hija menor del de cujus y de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MADONADO DE PIETRI, interés que no es otra cosa en este caso, que asegurar su desarrollo integral garantizándose con ello, una mejor calidad de vida.
Es por todo el análisis expuesto ut supra, que quien aquí decide considera que la Apelación intentada por la ciudadana María de los Ángeles Palacios Maldonado de Pietro, debe ser declarada Con Lugar y en consecuencia la Reconvención intentada por la misma, por los motivos antes expuestos, para finalmente declarar la nulidad parcial de la cláusula sexta por los motivos y fundamentos jurídicos antes expuestos y así se decide.
Queda así redactado el criterio disidente…”.


Asimismo, mediante diligencias fechadas once (11) de agosto de dos mil nueve (2009) el abogado NELSON JOSÉ PÉRNÍA VIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO DE PIETRI, parte demandada reconviniente en el presente juicio, y trece (13) de agosto de 2009 el Apoderado Judicial de la Parte Actora Reconvenida, respectivamente, anunciaron recurso de casación contra dicha decisión y visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA y con voto concurrente del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), declaró: 1.) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada reconviniente; 2.) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante reconvenida contra la sentencia publicada el 05 de agosto de 2009 por esta Corte, y 3.) ANULÓ el fallo recurrido y ordenó a la Sala de Apelaciones que le corresponda conocer del presente asunto, dictar una nueva decisión prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad, versando el Voto Concurrente exclusivamente sobre el nombramiento de los “…menores de edad…” involucrados en el litigio…”:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.

Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-R-2008-019378, fue asignado a la suprimida Corte Superior Primera y dado que la Jueza inhibida conformó tal órgano en su condición de integrante y por cuanto no se había constituido una nueva Corte Accidental, a todo evento se inhibió de conocer nuevamente del juicio principal así como de las incidencias en el asunto de NULIDAD DE CLÁUSULA TESTAMENTARIA, incoado por la ciudadana ALEXANDRA ISABEL PIETRI BEHRENS en sus carácter de Parte Actora Reconvenida, representada judicialmente por los abogados DIEGO MOYA OCAMPOS, NAUAL NAIME YEHIL, MARISELA ESTRADA LA RIVA y DENISSE ESTRADA LA RIVA, contra la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO DE PIETRI, Parte Demandada Reconviniente, representada Judicialmente por el abogado NELSON JOSÉ PERNÍA VIVAS, por cuanto en fecha cinco (05) de agosto de dos mil nueve (2009), la suprimida Corte Superior Primera dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO DE PIETRI, antes identificada, contra la sentencia de fecha 07 de noviembre 2008, dictada por la extinta Sala de Juicio IV de este Circuito Judicial, y siendo que en fechas 11 de agosto de 2009, el abogado NELSON JOSÉ PÉRNÍA VIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PALACIOS MALDONADO DE PIETRI, parte demandada reconviniente en el presente juicio, y 13 de agosto de 2009, el Apoderado Judicial de la Parte Actora Reconvenida, respectivamente, anunciaron recurso de casación contra dicha decisión y visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS de ROA y con voto concurrente del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada reconviniente; con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante reconvenida contra la sentencia publicada el 05 de agosto de 2009 por la extinta Corte Superior Primera, y anuló el fallo recurrido y ordenó a la Sala de Apelaciones que le correspondiera conocer del presente asunto, dictar una nueva decisión prescindiendo del vicio que dio lugar a la nulidad, versando el Voto Concurrente exclusivamente sobre el nombramiento de los “…menores de edad…” involucrados en el litigio.

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza en fecha 12 de julio de 2010, decide: “…me INHIBO de conocer del presente asunto signado con el Nº AP51-R-2008-019378 y de sus incidencias…”, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y en virtud que hay elementos fundamentales y legales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual evidentemente le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, actuando en su carácter de Jueza Integrante de la suprimida Corte Superior Primera (hoy Jueza Superior Tercera) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, al primer día (01) del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (02:53 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO

TMP/dyss
AH51-X-2010-000638