REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
Caracas, 20 de octubre de 2010
200º y 151º
RECURSO: AP51-R-2009-017835
ASUNTO: AP51-V-2002-001746
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.
PARTE DEMANDANTE Y RECURRENTE: CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena, ISABEL RAMÍREZ SAYAGO, Fiscal Centésima Segunda y ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA PLANTAS TELEVISORAS: VENEVISIÓN, GLOBOVISIÓN, TELEVEN, RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV) CANAL MÁXIMO TELEVISÓN (CMT) Y VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV).
MOTIVO: ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
DECISIÓN APELADA: Sentencia dictada por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio, ahora Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en fecha quince (15) de octubre del dos mil nueve (2009).
I
SINTESIS DEL RECURSO
En el juicio de Acción de Protección intentado por las Fiscales del Ministerio Público, abogadas CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena, ISABEL RAMÍREZ SAYAGO, Fiscal Centésima Segunda, y ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta, en contra de las plantas televisoras VENEVISIÓN, GLOBOVISIÓN, TELEVEN, RADIO CARACAS TELEVISIÓN (RCTV), CANAL MÁXIMO TELEVISÓN (CMT) y VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), del cual conoce la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio, ahora Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se admitió recurso de apelación en contra del auto de fecha quince (15) de octubre del dos mil nueve (2009), que repuso la causa en los siguientes términos:
…esta Juzgadora de la Sala de Juicio Nº 9 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, siendo la Directora y Vigilante de los procedimientos que ante este Órgano Jurisdiccional cursan, y garantizando el derecho de defensa de las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, así como también garantizando el Debido Proceso, tal como lo establece el artículo 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, repone la presente causa al estado de la nueva citación de las partes demandadas; en consecuencia se declaran nulas todas las actuaciones realizadas por este Juzgado desde el 09 de Enero de 2003, excluyendo el auto de admisión además con la especial excepción de las diligencias realizadas por este órgano y la parte requirente, a fin de la obtención y consignación de la prueba solicitada a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones; dichas resultas que se encuentran custodiadas en el despacho de la ciudadana Juez de este Tribunal. –
La Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social, en fecha 06/03/2003, con ponencia del Presidente de la Sala. OMAR ALFREDO MORA DIAZ, la cual explana…
Es en atención a la citada sentencia que se ordena librar en esta misma fecha nuevas boletas de citación a los requeridos... Por cuanto es público y notorio que el Canal Máximo Televisión (CMT), está fuera del Aire, estando en su lugar TELESUR, siendo independiente a nivel ejecutivo y administrativo, no teniendo lugar en esta demanda, se excluye de toda responsabilidad jurídica el mismo…
En contra de la referida decisión, las demandantes ejercieron recurso de apelación y en la oportunidad de la audiencia de formalización llevada a cabo en fecha 01 de marzo del 2010, expusieron:
…no estamos de acuerdo con el auto emanado de la Sala N° IX del 15 de octubre de 2009. ¿en qué sentido? En el auto, la juez dispone reponer la causa hasta el estado de citar nuevamente a todos los representantes judiciales, invocando la sentencia de la Sala Social del mes de marzo del año 2003, a los fines de, antes de pasar a la audiencia oral de pruebas, pues darle la oportunidad para la contestación de la demanda. Aunado a ello, dejó por fuera la citación y excluyente de responsabilidad al canal CMT. El canal CMT aparentemente no está en el aire, pero más sin embargo, consideramos nosotros que eso debe de pronunciarse en la sentencia, en la definitiva.. Consideramos que, realmente el primer punto en relación a la reposición por invocar la sentencia del Tribunal Supremo, consideramos nosotros que no estamos de acuerdo por cuanto esa sentencia no es vinculante en este tipo de casos, esta es una materia que es de orden público. Igualmente invocamos que hay una decisión de la sala de juicio N° I igualmente del año 2003, para ese entonces estaba viva la Dra. Margelys Guevara en el cual un caso similar contra un medio de comunicación, igual una Acción Judicial de Protección, ella se separó de ese criterio del Tribunal Supremo de Justicia puesto que los representantes legales también invocaron esa sentencia por considerar que el legislador, al crear ese tipo de procedimiento de Acción Judicial de Protección, garantizó realmente una tutela judicial efectiva, garantizó el principio de concentración, garantizó el principio finalista del proceso, inclusive, esta Acción Judicial de Protección se asemeja a una acción de amparo pues, ¿en qué sentido? Que en la misma audiencia oral de pruebas se concentra la parte alegatoria y la parte probatoria, es decir, que nosotros consideramos que esa reposición es inútil. Si ya los medios de comunicación, los representantes de los medios de comunicación se dieron todos por citados desde el año 2007, por qué 2 años después, ella, de oficio la ciudadana juez, de oficio repone la causa al estado de que se vuelva a citar; entonces nosotros consideramos realmente un pronunciamiento positivo de parte de ustedes, necesitamos celeridad procesal porque esta es una causa que ya tiene desde el año 2003, y de verdad que vemos que duró mucho tiempo, hubo mucho retardo para que ese expediente, inclusive fuera remitido hasta esta Corte de Apelaciones y pues, en ningún momento consideramos que hubo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto, el fin que es la citación ya se llevó a cabalidad y eso está establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es sobre el principio finalista de todos los actos procesales, esto tiene un rango constitucional y la solicitud de nosotros es, que se deje sin efecto y revoque el auto de la juez, que ordene celeridad procesal y que ordene al tribunal requerir de manera inmediata las resultas que faltan de CONATEL, para fijar la audiencia oral de pruebas y la posibilidad de pronunciamiento de ustedes en cuanto a dejar por fuera de toda responsabilidad al Canal Máximo de Televisión, que la juez en el auto, que lo acordó pues, así lo hizo señalar, excluyó a ese canal de toda responsabilidad y por ello ese canal no va a ser incluido en esta acción según la juez… a nuestro criterio la juez lo excluye de toda responsabilidad, está dando una opinión anticipada al fondo de la causa… nuestra apelación de fecha 20 de octubre de 2009, es con la intención primero: que se agote la citación de CMT y segundo que se le recabe la cinta que tiene todavía CONATEL para que el juez proceda, el juez a quó, a fijar la audiencia oral y pública de la Acción de Protección, es todo…
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Manifestaron las recurrentes ante esta Alzada su disconformidad con la decisión de fecha 15 de octubre del 2009 dictada por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio, ahora Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, que repuso la causa al estado de nueva citaciones y dejó nulas las actuaciones realizadas desde el día 9 de enero del año 2003 incluyendo las citaciones ya practicadas a algunos de los requeridos y excluyó además de la responsabilidad jurídica al canal de televisión CMT por encontrarse fuera del aíre.
Visto que lo estructural de la denuncia es la reposición de la causa ordenada por el a quo que generó como efecto la nulidad de todas las actuaciones, entre ellas las citaciones ya realizadas a algunos de los requeridos, es imperioso para esta Alzada analizar esta institución desde el punto de vista de su pertinencia y utilidad, al respecto se observa que el a quo repuso la causa invocando una sentencia de fecha 06 de marzo del año 2003 dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual reformó, en procedimiento análogo, el auto de admisión donde ordenó la citación de los requeridos, considerando que no habían previsto en ellas oportunidad para dar contestación a la demanda, toda vez que el artículo 320 eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecía que el juez debía ordenar las diligencias para la citación del requerido, sin señalar para qué era el emplazamiento y por cuanto no podía ser éste directamente para la audiencia de juicio, sin que se le diera a la parte requerida la oportunidad para la contestación de la demanda, toda vez que en la audiencia de juicio la parte requerida conocería todos los alegatos y pruebas del solicitante pero éste no tendría esa oportunidad, expresando además el Tribunal de Sustanciación de la Sala de Casación Social, que sin duda alguna se traducía esta circunstancia en una limitación de los medios y recursos que la ley pone al alcance del solicitante para hacer valer sus derechos, ocasionando una evidente situación de indefensión. En virtud del referido razonamiento e intentando el mismo propósito el a quo decretó la reposición de la causa en el caso a decidir.
Ahora bien cabe traer a colación el siguiente extracto de la sentencia RC.00225 de fecha: 20/05/2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la cual señaló:
“…Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”.
Así las cosas, pasa esta Alzada a verificar sí efectivamente la reposición ordenada por el sentenciador de la primera instancia, se hacía necesaria a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como lo expresa en su decisión, en este sentido se observa y resalta que las presuntas violaciones de los derechos difusos y colectivos en relación al derecho a la información veraz de los niños, niñas y adolescentes del país y su oportuno acceso a los medios televisivos, tuvo lugar en el mes de diciembre del año 2002 y la acción de protección se admitió en el día 09 de enero del año 2003, ordenándose en esa oportunidad las necesarias citaciones a los requeridos que fueron verificándose cada una entre los años 2007 y 2008; y la decisión que repone la causa ocurre el 15 de octubre del año 2009. Ha querido esta juez de Alzada de modo sucinto hacer un recuento del proceso para significar el largo tiempo transcurrido para que pudieran verificarse las citaciones de los requeridos, circunstancia ésta que era necesario ponderar ante la reposición adoptada, midiendo su impacto en el proceso y la afectación del principio rector y de obligatoria apreciación en esta materia como lo es el Interés Superior del niño, aunado a ello que las citaciones practicadas excepto la del canal de televisión CMT, habían alcanzado su fin y dispuesta conforme a derecho por cuanto se encuadraban en el postulado legal, artículo 320 de la Ley especial, el cual se sacrificó por una decisión que de su análisis se observó que muestra circunstancias muy diferentes al caso que nos ocupa, por ejemplo que el auto de admisión que se reformó en la decisión invocada, dictada por el Tribunal de Sustanciación de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de marzo del 2003 se realizó el 19 de febrero del mismo año y no se habían practicado las citaciones de los requeridos por lo que no fue necesario reponer la causa, diferencia sustancial con el caso sub examine, donde ya se habían logrados las citaciones. Y así se establece.
Con base al análisis realizado, considera esta Alzada que la reposición ordenada por el a quo resulta evidentemente inútil; esta afirmación tiene asidero en que en el procedimiento llevado no hubo quebrantamientos que afectaran al orden público, ya que se evidencia de las actas se procedió conforme a lo previsto en el artículo 320 de la Ley especial, lo que invalida la posibilidad de decretarla de oficio; así mismo de haber algún vicio procesal, las partes no lo alegaron, por lo cual resulta contundente que lo convalidaron con continuas actuaciones en el proceso, vale decir, que los actos alcanzaron la finalidad para la cual estaban destinados; ante lo expuesto es obligante concluir que ciertamente es una reposición inútil, lo que consolida la denuncia de las recurrentes. Y así se establece.
Finalmente, en lo referido a la exclusión de la responsabilidad jurídica de unos de los requeridos, en este caso la planta televisiva canal Máximo de Televisión (CMT), también contemplada en la decisión recurrida, observa este Tribunal Superior Segundo que la misma debe resultar de una consideración en la sentencia definitiva si a ello hubiere lugar, y de modo alguno estando la causa en fase de citación que implica su etapa de sustanciación, pronunciarse sobre el establecimiento o no de responsabilidad en alguno de los demandados requeridos, por lo que mal se puede entonces, para el momento en que se encuentra la causa atribuir o excluir de responsabilidad jurídica a cualquiera de los llamados, en consecuencia debe la planta televisiva canal Máximo de Televisión (CMT) seguir siendo parte hasta el pronunciamiento de fondo. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
En el mérito de las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por las Fiscales del Ministerio Público, abogadas CAROLINA GONZÁLEZ GUEVARA, Fiscal Nonagésima Novena, ISABEL RAMÍREZ SAYAGO, Fiscal Centésima Segunda y ANA MARINA LOVERA, Fiscal Centésima Sexta, contra el auto dictado en fecha quince (15) de octubre del dos mil nueve (2009), por la Jueza Unipersonal IX de la Sala de Juicio, ahora Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial Circunscripción Judicial, en consecuencia se REVOCA totalmente el auto dictado por la mencionada Jueza de Primera Instancia en fecha 15 de octubre del año 2009, en consecuencia quedan vigentes las actuaciones realizadas a partir del día 09 de enero del año 2003 relacionadas con las citaciones de los requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la parte recurrente de la publicación de la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la hora indicada en el sistema Juris 2000.-
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
TMPG/DYS/Carlos
Asunto: AP51-R-2009-017835
|