REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas, 29 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2010-015899

ASUNTO: AP51-R-2010-016262

JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

PARTE RECURRENTE: MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPULSI, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad argentina y titular de la cédula de identidad número E-81.695.738.

APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE RECURRENTE: MARLENE DA MATA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 114.523.

DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Correspondió conocer a este Tribunal Superior Segundo, el presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por la abogada en ejercicio MARLENE DA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 114.523; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPULSI, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.695.738, contra del auto de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, en la cual el a quo se declaró incompetente para conocer del asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2010-005463, incoada por la referida abogada, quien alegó que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, siendo que las contradicciones existentes en autos comportan un vicio de nulidad en interés de la ley; invocando su excepción en las condiciones previstas en la Ley Procesal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad legal para decidir, este Tribunal Superior Segundo lo hace de seguidas, previas las siguientes consideraciones:

El recurso de hecho, según el tratadista Humberto Cuenca, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Ha sostenido la doctrina que el Recurso de Hecho se puede interponer en contra de la sentencia apelada en primera instancia dentro de los siguientes supuestos:
a) Que sea de aquellas sentencias que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y se oyó en un solo efecto suspensivo.
b) Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el juez de primera instancia se niega a oír el recurso.
c) Que contra ella la parte perdidosa ejerció oportunamente el recurso de apelación, y le fue negado por parte del Juez dicho recurso por considerar que el mismo se interpuso extemporáneamente.
En el caso sub examine, observa este Tribunal Superior Segundo que la recurrente expuso en su escrito que: el a quo mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto signado bajo el Nro. AP51-V-2010-005463, a razón del territorio, declinando su competencia al Juez de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, para que conociera del asunto antes identificado; apelando la recurrente de dicha decisión en fecha 04 de octubre de 2010, negándole la apelación mediante auto de fecha 05 de octubre del presente año, señalando la recurrente que con esta decisión se violentó el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en los artículos 49 y 26 de nuestra carta magna.

En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 69 que: (…) La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 56, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

Expuesto lo anterior, es importante para quien suscribe el presente fallo señalar que como bien lo establece el artículo antes transcrito, para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial el recurso procedente es el de regulación de competencia y no el de apelación, y siendo que en el presente caso la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia de declaratoria de incompetencia, cuando el mismo debió solicitar la regulación de competencia por cuanto es dicho recurso el trámite procesal especial que establece la Ley para revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o rechazar su competencia ante cualquier asunto. Por lo que estuvo ajustada a derecho la actuación de la Jueza al negar oír la apelación. Y así se decide.
III
DECISIÓN

En razón de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere a Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de octubre de 2010, por la abogada en ejercicio MARLENE DA MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 114.523; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MARTIN GUSTAVO AGUIRRE BELPULSI, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.695.738, contra del auto de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por la Jueza del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se negó oír la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de septiembre de 2010, interpuesta por el referido abogado. En consecuencia, queda FIRME el señalado auto, de fecha 05 de octubre de 2010, dictado por la referida Juez. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Nº AP51-R-2010-016262 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,

DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15p.m.). LA SECRETARIA,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO