REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, cuatro (04) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2005-001362.
RECURSO: AP51-R-2010-009715.
JUEZA: TANYA MARIA PICON GUEDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
PARTE RECURRENTE: NURIS PRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.942.220.
APODERADA JUDICIAL:
ANTONIA TURBAY, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.556.
AUTO APELADO: Dictado en fecha 02 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal V (hoy Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la abogada ANTONIA TURBAY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.556, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana NURIS PRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.942.220, contra el auto de fecha 02 de junio de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal V (hoy Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Este Tribunal Superior recibe las actuaciones en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), dándole entrada en auto de fecha treinta (30) de junio del presente año; y mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), se fijó para el día trece (13) de octubre de 2010, a las once (11:00 a.m.) de la mañana, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al recurso ejercido, indicándosele a la parte recurrente que tenía cinco (5) días de despacho para que consignara el escrito de fundamentación de la apelación, sin que su escrito pudiera exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos. Asimismo, se indicó a la contraparte que, a partir del vencimiento del lapso concedido al recurrente, si éste consignaba escrito de formalización, podría, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio, contradijeran los alegatos del recurrente.
El mismo día veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), se publicó en la cartelera del Tribunal el aviso señalado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de informar a las partes el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2010, este Tribunal Superior dictó auto mediante el cual realizó computo de los días de despacho transcurridos, desde el día martes veintiuno (21) de septiembre de 2010 (exclusive), fecha en la cual se dictó auto señalándole a la parte recurrente que tendría cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente de dicha fecha, para que consignara el respectivo escrito de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de septiembre de 2010 (inclusive), fecha en la que venció el lapso para que la parte recurrente consignara el mismo, dejando en evidencia que la parte recurrente no formalizó el presente recurso.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), esta Superioridad, mediante auto y aviso publicado en la cartelera del Tribunal, fijó para el día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral de apelación correspondiente al presente recurso, dejando expresa constancia en el auto que el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para presentar su escrito de fundamentación, en el cual debía expresar de forma concreta y razonada cada motivo y lo que pretendía; siendo el caso que el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) venció dicho lapso concedido al recurrente para formalizar por escrito su recurso, observándose de las actas que la parte no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial a consignar escrito alguno en el referido lapso.
Al respecto establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el último aparte de su articulo 488-A, la consecuencia jurídica de esta omisión, al señalar: “…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este articulo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…”, de la cual se colige el deber insoslayable de formalizar la apelación dentro de los cinco (5) días contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación, so pena de que se considere perecido el recurso.
(Subrayado de esta Alzada)
No obstante, esta Superioridad en estricto acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, examinó exhaustivamente las actas que conforman el presente recurso de apelación, con el fin de determinar que no se haya producido violación al Derecho a la Defensa y/o infracción a normas de Orden Público, bien sean de índole procesal o sustantivas, de igual forma, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, y en tal sentido, se observa, que en el auto proferido por la Jueza a quo, dictado en fecha 16 de junio de 2010, no existe contravención que haga necesario a esta Superioridad de emitir pronunciamiento al fondo. Y así se establece.
En consecuencia, vista la no formalización del recurso de apelación de la parte recurrente, aunado al hecho de que no consta en autos violación a normas de orden público, ni a criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, forzosamente debe declararse PERECIDO el presente recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ANTONIA TURBAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.556, en su carácter de representante judicial de la ciudadana NURIS PRADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.942.220, parte demandante en la causa principal signada con el N° AP51-V-2005-001362, contentiva del juicio de Divorcio Ordinario, contra el auto dictado en fecha 02 de junio de 2010, por la Jueza Unipersonal V (hoy Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase junto con oficio el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. DORIS YACQUELINE SANTIAGO.
Asunto Principal: AP51-V-2005-001362
Recurso: AP51-R-2010-009715
TMPG/DYSS
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