REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 05 de Octubre de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-005287
ASUNTO: AH52-X-2010-000687
JUEZA: DRA. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ
MOTIVO: INHIBICIÓN
JUEZ INHIBIDA: Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-



I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en acta de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), se inhibió de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteado como ha sido el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumplidos los trámites de sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Segundo, lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:


II
Se fundamentó la inhibición de conocer del asunto signado con el Nº AP51-V-2010-005287, en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de tenor siguiente:
“…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”.
Por otra parte, en el acta de data diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), la Jueza inhibida expresó el motivo mediante el cual fundamentó su inhibición, en los siguientes términos:

“…En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), estando presente en el Juzgado 14 de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. Enoé Carrillo Castellanos, Jueza Titular del mismo, expone: “ME INHIBO de conocer el presente asunto AP51-V-2010-005287, recibido de la suprimida Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 15 referente a demanda de Modificación de Custodia de las niñas Hernández-García, cuya parte actora es el ciudadano Rubén Hernández en contra de la ciudadana Marichina García; por las razones siguientes: “Estando mi persona desempeñando el cargo de Jueza Superior Provisoria en la ponencia Nº 3 de la extinta Corte Superior Primera, conocí conjuntamente con las Dras. Edy Calderón y Yunamith Medina, Jueces de la alzada, del asunto AP51-R-2010-008945 referente a Medida Preventiva dictada en el cuaderno separado AP51-X-2010-000355 del asunto principal AP51-V-2010-005287 de Modificación de Custodia.
Dicha ponencia correspondió a la Dra. Edy Calderón, siendo suscrita por tres juezas, a saber: La Dra. Calderón (Ponente), La Dra. Medina (Presidenta) y mi persona como Jueza integrante de esa Corte Superior. Además de ello presenté y suscribí voto concurrente con el dispositivo de la sentencia que ordenó entregar las niñas a la madre y en el mismo manifesté mi posición contraria sobre el tratamiento que dio la Ponente a la competencia, que si bien no era objeto de la sentencia de la alzada, fue incorporado por la Juez Ponente y debí pronunciarme en el voto. Todo lo cual, toca el fondo de la actual controversia planteada en el asunto AP51-V-2009-018852, y se evidencia que manifesté mi opinión al respecto; tal como consta en la copia certificada de la sentencia con el voto que anexo a la presente, (ver con mayor énfasis páginas 35 y 36).
Como fundamento de Derecho la presente Inhibición invoco el contenido de la causal 15° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la imposibilidad de conocer en un juicio donde el Juez de la causa haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente. Por todos los razonamientos antes expuestos pido que la presente inhibición sea declarada Con Lugar. Es todo…”.-

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la Jurisdicción, el Juez además de los limites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto. Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, a tal efecto el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causales por las cuales pueden ser recusados o bien pueden inhibirse los funcionarios judiciales.-

Así pues, puede evidenciarse del acta de inhibición, cursantes en autos, la veracidad de la exposición de la Jueza inhibida; mediante la cual adujó que por cuanto el asunto signado con las letras y números AP51-V-2010-005287, fue asignado al Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y dado que la Jueza inhibida conformó la suprimida Corte Superior Primera, conociendo de forma conjunta a las Dras. EDY CALDERON y YUNAMITH MEDINA, del recurso signado con el Nro. AP51-R-2010-008945, referente a medida Preventiva dictada en el cuaderno separado AP51-X-2010-000355, del ya mencionado asunto principal, a todo evento se inhibió de conocer del juicio principal, en el asunto de Demanda de Modificación de Custodia, incoado por la ciudadana RUBEN HERNANDEZ REMÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.303.930, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera (1 °), Abg. MAYRA ALEJANDRA PASCUAL GUZMÁN, contra la ciudadana MARICHINA GARCIA HERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.968.175, parte demandada, representada Judicialmente por los abogados VICTOR ALFARO MARQUEZ y ANDREINA FUENTES MAZZEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.684 y 90.525, respectivamente; por cuanto en fecha catorce (14) de junio de dos mil diez (2010), la suprimida Corte Superior Primera dictó sentencia en el cuaderno separado AP51-R-2010-008945, mediante la cual declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARICHINA GARCIA HERRERO, antes identificada, contra la Sentencia de fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), dictada por la extinta Sala de Juicio I de este Circuito Judicial.-

En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que se da en el presente caso el supuesto contemplado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que cuando la Jueza en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil diez (2010), decide: “…ME INHIBO de conocer el presente asunto AP51-V-2010-005287…”, de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, y en vista de que la inhibición es un deber que establece la Ley en cabeza del Juez y en virtud que hay elementos fundamentales y legales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa, la cual evidentemente le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligada como Jueza; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar la presente inhibición, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, copia certificada de la presente decisión para su debida información.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

LA SECRETARIA ACC.,

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ

Abg. DORIS SANTIAGO





En horas de despacho del día de hoy, siendo las tres y trece minutos de la tarde (03:13 p.m.), se registró, publicó y diarizó la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,



Abg. DORIS SANTIAGO









TMP/DS/YCEBERG.-
AH52-X-2010-000687