REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCION INTERNACIONAL
Caracas; 05 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2007-016736
RECURSO: AP51-R-2009-020576
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (REVISIÓN)
JUEZA: TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ
PARTE ACTORA: GISELE ELENA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.149.302.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO ROMERO HERNANDEZ y ALEJANDRO PAREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.658.529 y V- 13.307.992, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.521 y 111.453.
PARTE DEMANDADA: CARLOS NAVARRO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.771.510.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: TAMARA PAZMIÑO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 6.853.222, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.811.
ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ, de diecisiete (17) años de edad.
SENTENCIA APELADA: Dictada por la Jueza Unipersonal II (hoy Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Octubre de 2009.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Segundo del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO ROMERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número de matricula 9.521, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de Octubre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal II (hoy Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GISELE ELENA SANCHEZ, en beneficio de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ, de diecisiete (17) años de edad.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se asignó a la Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ, quien con el carácter suscribe el presente fallo, recibiéndose el mismo en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), fijando el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Realizadas las formalidades de alzada, pasa esta superioridad a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:
Primero:
El presente juicio se inició por demanda de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana GISELE ELENA SANCHEZ, actuando en interés de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ, de diecisiete (17) años de edad, en contra del ciudadano CARLOS NAVARRO PARRA, por ante la Sala de Juicio II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual versó en lo siguiente: Que en sentencia de Divorcio solicitado por los ciudadanos GISELE ELENA SANCHEZ y CARLOS NAVARRO PARRA, dictada por la Sala de Juicio Nº 10 (hoy Jueza Provisoria del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial, en fecha 13/12/2000, que disolvió el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, se estableció la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,00) actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), como obligación de manutención. Ahora bien, aun cuando el padre ha venido cumpliendo con la Obligación de Manutención de manera regular la madre solicita un aumento de la misma, en virtud de que el colegio fue aumentado, el transporte y el padre se niega a comprar los uniformes de colegio y los zapatos diarios y deportivos, aludiendo que tiene muchos gastos para ayudarle, indicando que el padre sabe que en estos momentos la madre se encuentra sin trabajo y que cuando lo hace es a destajo, debiendo responder sola con los gastos médicos, y en vista de la situación económica del país, el encarecimiento, la inflación y el alto costo de la vida, así como el crecimiento de la adolescente y sus necesidades actuales, aunado a que su padre el ciudadano CARLOS NAVARRO PARRA, en estos momentos se encuentra percibiendo buenos ingresos como Licenciado en computación. Por lo que aduce que los gastos que le corresponden a la madre y que coadyuvan a garantizar la vivienda de su hija, tales como parte del condominio, electricidad, gas, la mayor carga la tiene la madre, así como la recreación de la adolescente, el pago de horas en Internet para que la misma realice sus trabajos escolares, gastos médicos, ropa, interior, vestuario, tarjeta de celular; razón por la cual se necesita la obligación del padre para que coadyuve por una mejor calidad de vida para su hija, por lo que solicita la Revisión de la Obligación de Manutención ya que en la sentencia se obvio el incremento automático anual que el padre debe hacer y de acuerdo al alto costo y la inflación sin desmejorarse, manteniendo la máxima calidad de vida a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ. En virtud de todo lo expuesto solicita la Revisión de Aumento de la Obligación de Manutención con el aumento Automático anual teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; solicitando una Obligación de Manutención provisional de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y que se fije bonificación escolar y decembrina. Asimismo; solicita medida de embargo sobre las prestaciones sociales del demandado en caso de renuncia o despido de su centro de trabajo en una suma de treinta y seis (36) mensualidades, más dos (2) bonificaciones especiales del mes de septiembre y de fin de año correspondiente, y que las mismas sean decretadas sobre el sueldo o cualquier otro beneficio que devengue el obligado, las cuales deberán ser depositadas en una cuenta que ordenará aperturar el Tribunal a nombre de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ.
Segundo:
En fecha 13 de marzo de 2008 se recibió escrito de contestación de la demanda en el que el padre expuso: Que negaba la falta de intencionalidad de incrementar la obligación de manutención a su hija JENIFER SU AMELIA, por cuanto el monto que ha venido dando a la misma de manera regular, no es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales ó cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. 400,00) tal y como pactaron en el año 2000, sino de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) o quinientos bolívares fuertes (Bs. 500,00) mas los montos que en el transcurso del mes le solicita para paseos y adquisición de material de estudio, lo cual ha hecho en la medida de sus posibilidades, ya que su nivel de gastos es elevado en virtud de que tiene un hogar que mantener y gastos personales a los cuales cubrir mensualmente, según probara en su oportunidad legal.
Que es falso que se haya negado en el mes de septiembre a comprar uniformes y zapatos escolares. Ya que compró tanto los útiles escolares como el uniforme escolar correspondiente, siendo éste monto superior a ochocientos bolívares (Bs. 800,00). Que es falso que la demandante responda sola con los gastos médicos de su hija por cuanto mantiene a la niña asegurada con una póliza de servicios médicos, Seguros Mercantil y suele llevarla al médico y pagar sus medicinas. En los meses de septiembre y diciembre aporta a la adolescente un monto adicional de dinero para gastos escolares y gastos navideños, aun cuando ello no fue pactado. En el mes de septiembre paga la inscripción del colegio y compra útiles y uniformes escolares. En diciembre, sale con su hija de tiendas para que ella escoja lo que desee, considerándose responsable y que se esmera en procurarle lo mejor a su hija, negándose a sus peticiones solo cuando le es imposible complacerla, en función de que cumple fiel y cabalmente con transferir a la cuenta de la madre una cantidad aproximada de quinientos bolívares (Bs. 500,00) y aunado a ello le da a la adolescente lo que ella le pide para recreación, educación y salud.
Tercero:
En fecha 09 de Octubre de 2009, la Jueza Unipersonal II (hoy Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) dictó sentencia definitiva en la cual señaló lo siguiente:
“…declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana GISELE ELENA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.149.302, en contra del ciudadano CARLOS NAVARRO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.771.510, a favor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY), de diecisiete (17) años de edad. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO (0,834) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) tomando como punto de partida el salario mínimo mensual actual, decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.660, de fecha 30/03/2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.151, la cual fue corregida mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 03/04/2009, lo que EQUIVALE A NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 959,08). Igualmente se fijan dos (2) bonificaciones extras quedando establecida la primera para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), y la segunda en el mes de diciembre, la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) para cubrir gastos por motivo de las festividades navideñas. Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Estas cantidades de dinero deberán ser RETENIDAS directamente del salario del obligado en su sitio de trabajo los cinco (5) primeros días de cada mes y entregadas a la ciudadana GISELE ELENA SANCHEZ y en caso de despido o retiro, las misma deberán ser pagadas directamente por el obligado. Asimismo se niegan las demás medidas solicitada por la progenitora en virtud de que la presente demanda se trata de una revisión y no de un cumplimiento de Obligación de Manutención…”
Cuarto:
Decidida la demanda en el término ut supra citado, el abogado CESAR ROMERO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GISELE ELENA SANCHEZ, apeló de la decisión y en tal sentido, mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2009, manifestó:
“Apelo de la sentencia dictada por este Despacho en el presente asunto…”
Quinto:
En fecha 09 de febrero de 2010, el abogado CESAR ROMERO, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana GISELE ELENA parte actora apelante, consignó escrito de formalización en el cual expuso:
“La solicitud de modificación de pensión de alimentos (sic) para la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ, fue presentada al a quo el día 27 de septiembre de 2007, luego del contradictorio la Sala Nº 2, de Protección procedió a sentenciar el día 9 de octubre de 2009, después de dos años.
Durante dicho lapso de dos años, ya completamente transcurridos, el Tribunal de Protección fijó el monto a pagar por concepto de alimentos solo la cantidad de fijada en la declaratoria de Divorcio, cuatrocientos mil (400.000) Bolívares para aquel entonces, hoy conforme a la Ley de reconversión monetaria cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400) (sic) resulta oportuno y necesario, alegar el hecho notorio y publico (sic) del incremento de la vida actual, calculado en base al índice inflacionario publicado por el propio Banco Central de Venezuela, hace pírrico e insuficiente la cantidad ultima (sic) fijada para cubrir los gastos de una adolescente; asimismo el tribunal baso (sic) su criterio en una constancia de trabajo fechada el 19/02/2008, véase folio 21, el cual anexo en fotostato simple el día de hoy y riela inserto en el expediente, de lo cual resulta evidente, que de nuevo el transcurrir del tiempo y la poca diligencia del recurrido, al dictar sentencia se hizo irrisoria la fijación de esta nueva pensión de alimentos, en un país donde la situación económica se encuentra en franca recesión, donde la inflación es galopante y la devaluación del valor de la moneda hacen insuficientes tales ingresos.
Por otra parte, no podía, ni puedo subvertir el debido proceso, este debido proceso, pidiendo se requieran nuevas constancias de salario amplio del demandado, que aun por vía de meritos propios; y, (sic) por decretos presidenciales de aumentos salariales, con toda seguridad no reflejan los ingresos informados al tribunal el 20 de febrero de 2008. Me pregunto: ¿Sería posible procedimentalmente hablando, que por vía de auto de mejor proveer se librara un nuevo oficio requiriendo los ingresos actuales del demandado? Yo estoy obligado a responder, que por supuesto que no (sic) ya que la legislación vigente lo prohíbe.
Otro si: Pido se aumente en la sentencia la pensión alimentaria fijada por la Sala 2° de Protección, en aras del bienestar Superior de la adolescente de menor de edad (sic)...)
II
DEL ANALISIS PROBATORIO
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a revisar todas las probanzas promovidas, en la Primera Instancia con base en la libre convicción razonada, prevista en el articulo 483, hoy 450, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
1. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.1) Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ, signada con el Nº 962, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda. Dicha documental, por ser un instrumento público, se le otorgó pleno valor probatorio en el presente juicio, por cuanto se verifica de la misma el vínculo filial existente entre los ciudadanos CARLOS NAVARRO PARRA y GISELE ELENA SANCHEZ, y que coloca a este último en su carácter de progenitor, como obligado a proveer manutención a favor de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ.
1.2) Copia certificada de la sentencia de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A, en el cual los ciudadanos CARLOS NAVARRO PARRA y GISELE ELENA SANCHEZ, establecieron de mutuo acuerdo el monto de la obligación de manutención, a favor de su hija, dictada en fecha 13 de diciembre de 2000, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 10 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Dicha documental, por ser un instrumento público, se le otorgó pleno valor probatorio en el presente juicio, por constituir documento demostrativo de la fijación del quantum de manutención, cuando el padre voluntariamente y de mutuo acuerdo se obligó al pago mensual de la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400,00), hoy CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.400,00).
2. PRUEBA DE INFORMES
2.1) Prueba de informe consistente en librar oficio dirigido a la empresa Marubeni Venezuela, C.A, a tal efecto se recibió la información solicitada por la Sala de Juicio mediante la cual informan que el ciudadano CARLOS NAVARRO PARRA, mantiene relación laboral con dicha empresa, desempeñando el cargo de gerente del departamento de maquinarias y proyectos, devengando un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.4.200, 00), más los beneficios de Ley. A dicha documental se le otorgó valor probatorio en el presente juicio, por ser respuesta a una solicitud de informe del Tribunal, verificándose de la misma la capacidad económica del obligado demandado.
3. PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
3.1) Copia fotostática de la libreta bancaria de la Cuenta de Ahorros Nro. 0108-0016-16-0200020259, a nombre del ciudadano CARLOS NAVARRO PARRA, en relación con los gastos efectuados a través de trasferencias bancarias, a favor de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ. Dicha prueba es valorada a manera de indicios, lo cual comparte esta Alzada en relación con los gastos efectuados por el ciudadano CARLOS NAVARRO PARRA, para cubrir las necesidades de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO PARRA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, hoy 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.2) Certificado de Servicios Médicos Mercantil Colectivo, de Seguros Mercantil, Estado de Cuenta Tarjeta de Crédito American Express, Estado de Cuenta de Tarjeta de Crédito del Banco Provincial, Recibos de Pago Nro 79, Facturas emitidas por la Administradora San Nicolás de Bari C.A., Facturas CANTV, facturas de CANTV/MOVILNET, factura de la ELECTRICIDAD DE CARACAS, Estado de Cuentas GMAC electrónicos; Recibo emitido por el Corredor de Seguros, Cuadro Recibo emitido por la empresa aseguradora la Previsora, Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas condiciones particulares, facturas procedente de Inter, Estados de Cuentas procedente del Banco Provincial, constancia suscrita por el ciudadano CARMELO GARCIA.
3.3) Informe Médico suscrito por el Dr. Carlos M. Tálamo C., en relación con los gastos efectuados por el ciudadano CARLOS NAVARRO PARRA, a favor de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ.
Con relación a las documentales identificadas en los numerales 3.1, 3.2 y 3.3, las mismas son valoradas a manera de indicios, lo cual comparte esta Alzada en relación con los gastos efectuados por el ciudadano CARLOS NAVARRO PARRA, para cubrir las necesidades de su hija la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO PARRA, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, hoy 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.4) Constancia de trabajo emitida por la empresa Marubeni Venezuela C.A, a favor de Carlos Navarro Parra; a dicha prueba se le otorga valor probatorio en el presente juicio, en virtud que la misma fue ratificada mediante la prueba de informe.
La valoración de las pruebas antes referidas, no fueron objeto de impugnación en el juicio, siendo que del análisis y valoración efectuado por la jueza a quo en la sentencia recurrida, se evidencia la relación paterno filial existente entre los ciudadanos CARLOS NAVARRO PARRA, GISELE ELENA SANCHEZ, y la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ, y la capacidad económica del obligado, y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, este Tribunal Superior Segundo pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos para el establecimiento de la Obligación de Manutención, entre los cuales encontramos el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para su subsistencia. En el caso de los niños, niñas y adolescentes, esta obligación es incondicional y producto de la filiación legalmente establecida. Con el cumplimiento de dicha obligación alimentaria se garantizan derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes tales como: nivel de vida adecuado, contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; educación, en el artículo 54, y hasta recreación en el artículo 63 de la mencionada ley, todos ajustado a lo consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley in comento. Estos derechos fundamentales de la niñez reconocidos por su carácter de indivisibilidad e interdependencia, sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, para la protección de los derechos de las demás personas, sin dejar de apreciar que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros igual de legítimos, predominarán los primeros, como lo preceptúa expresamente la regla de interpretación del parágrafo segundo del artículo 8 de la ley citada. El no cumplimiento de la obligación manutención amenaza o viola además de los mencionados, el derecho de la vida misma de los niños y adolescentes, y así se declara.
Ahora bien, la Revisión de la obligación de manutención en el caso concreto por ser la Ley aplicable se resuelve a través del procedimiento previsto en el capitulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se produzcan situaciones distintas a las que se dieron cuando tuvo lugar la fijación de la obligación.
En el presente caso, estamos ante una solicitud de revisión de obligación de manutención realizada por la ciudadana GISELE ELENA SANCHEZ, en protección de su hija (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ, a los fines de aumentar el quantum alimentario establecido mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, por la Juez Unipersonal II (hoy Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial, la cual se encuentra establecida en la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, alegando la solicitante que el alto costo de la vida producto de la inflación hace que dicha cantidad sea insuficiente para cubrir los gastos de su hija, razón por la cual solicita su ajuste de acuerdo a la capacidad económica del obligado y a la realidad económica actual de modo que las necesidades de la adolescente antes identificada queden cubiertas en una forma no deficitaria, por lo que el caso sub examine se encuentra dentro de los presupuestos establecidos por la ley para su revisión, y así se establece.
Realizado el anterior análisis, considera esta Alzada que en efecto se han modificado los supuestos con base a los cuales se fijó la obligación de manutención de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ hace diez (10) años, y por haber sido un “acuerdo alimentario” homologado a través de la sentencia de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil de fecha 13 de diciembre de 2000, no entró el juzgador a revisar la capacidad económica del obligado alimentario, siendo que sólo se resguardó el deber de los padres en la manutención de sus hijos y en el cual la cantidad acordada, fue de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales. Es de hacer notar que en la actualidad el Salario Mínimo Mensual se encuentra establecido en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), tomando en cuenta que para el 20 de febrero de 2008, la parte demandada devengaba un salario mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), tal como se desprende de la comunicación S/N° de fecha 20 de febrero de 2008, emanada de la Gerencia del Departamento de Administración de la Empresa MARUBENI VENEZUELA, C.A., en respuesta al oficio número 21238, librado por la Jueza Unipersonal II (hoy Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial, y así se establece. (Resaltado de esta Alzada)
A este mismo tenor, y a los fines de determinar el nuevo monto de la obligación de manutención, esta Alzada tomando como base las necesidades de la adolescente, así como los índices de inflación de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, pasa a realizar el siguiente cuadro estimativo del incremento de la tasa de inflación publicada y determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, con respecto al monto que se tenia fijado como obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 369 eiusdem, a saber:
Año Obligación de Manutención Tasa de Inflación Porcentaje Equivalente Obligación de Manutención (Ajustada)
2007 400.000,00 22,5 90.000,00 490.000,00
2008 490.000,00 30,9 151.410,00 641.410,00
2009 641.410,00 25,1 160.993,91 802.403,91
2010 802.403,91 3,3 26.479,33 828.883,24
En tal sentido, y por cuanto la progenitora custodia de la adolescente beneficiaria de la obligación de manutención solicitó que se incrementara el quantum mensual de la misma, tomando en consideración el índice inflacionario publicado por el Banco Central de Venezuela año tras año, así como que es ella quien conoce en forma directa los gastos en que se incurren para el desarrollo integral de la adolescente, así como la proporción que ella misma debe aportar de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que es público y notorio que el poder adquisitivo y el alto costo de la vida se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación, lo cual no requiere ser probado, asimismo, que se han modificado las necesidades de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ, quien para el momento que se fijó la obligación de manutención era una niña, requiriendo actualmente como adolescente cubrir otras necesidades, las cuales como ha sostenido la Doctrina de Protección Integral no requieren ser probadas, aunado a que por mandato del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, que en el presente caso es de la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,00), según constancia de trabajo del 20 de febrero de 2008, el cual por máximas de experiencia debe haber aumentado en ascenso debido a que han pasado tres (03) años, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y genera riqueza y bienestar social, al igual que en la obligación de manutención debe preverse el ajuste en forma automática teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, razón por la cual debe necesariamente este Tribunal Superior ajustar el quantum de manutención con base a tales circunstancias, considerando que el monto a pagar por el ciudadano CARLOS NAVARRO PARRA, por concepto de obligación de manutención en favor de su hija ya identificada, debe ser revisado e incrementado a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.224,00), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo mensual de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 05 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.417, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), la cual será incrementada en forma automática cuando exista prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
Finalmente, no puede dejar de observar esta Alzada, que el aumento en el quantum de la obligación de manutención fijada, no implica necesariamente un incumplimiento por parte del progenitor demandado, ya que ello no quedó suficientemente demostrado en juicio, sino que ante la discrepancia en cuanto al monto de la misma, es el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien en el ejercicio de la facultad que por ley tiene conferida y en atención a los parámetros que la misma ley le impone, fija el monto que considere más ajustado a los criterios de justicia que deben regir esta especial materia de protección. Asimismo, resulta impretermitible señalar, que la obligación de manutención es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota de manutención. Y así se hace saber.
IV
DECISION
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2009, por el abogado CESAR ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.9.521, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GISELE ELENA SANCHEZ, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II (hoy Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial.
Segundo: SE MODIFICA la sentencia apelada de fecha 09 de octubre de 2009, dictada por la Juez Unipersonal II (hoy Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación) de este Circuito Judicial, a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ. En consecuencia, se fija como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.224,00), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo mensual de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 05 de mayo de 2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.417, en el cual se fijó el salario mínimo mensual en la cantidad MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), que deberá suministrar el ciudadano CARLOS NAVARRO PARRA, a favor de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR DISPOSICIÓN DE LA LEY)NAVARRO SANCHEZ. De igual manera, se establecen dos (02) bonificaciones especiales adicionales al quantum alimentario por un monto igual al fijado en calidad de bono adicional, uno para el mes de Diciembre, a los fines de que contribuya con la cobertura de la compra de vestidos y gastos propios de la época decembrina, y otro para el mes de septiembre a los fines de sufragar los gastos escolares. Y así se decide.
No hay especial condenatoria en costas; dada la naturaleza del presente caso.
Se ordena la notificación de las partes, a fin de indicarles que el lapso para que ejerzan los recursos que consideren pertinentes es de cinco (05) días, los cuales se computarán una vez la Secretaria de este Tribunal Superior Segundo deje constancia en autos de haberse practicado la última notificación, todo en atención a lo previsto en los artículos 489-B, 489-C y 490, aplicables en cumplimiento a las disposiciones transitorias previstas en el artículo 682 ejusdem, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, y agréguese al expediente Nº AP51-R-2009-020576 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio a la Juez que conoce de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y doce minutos de la mañana (09:12 a.m.).
LA SECRETARIA,
Abg. DORIS YACQUELINE SANTIAGO
TMPG/DYS/Darwing. C
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención
Asunto: AP51-R-2009-020576
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