REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH52-X-2010-000688

JUEZA SUPERIOR: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDA: Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, Jueza del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente incidencia, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción internacional, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter pasa a dictar el fallo previo las siguientes consideraciones:
Plantea la ciudadana Juez, Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, que su inhibición de conocer el juicio de Modificación de Responsabilidad de Crianza y Custodia, incoado por el ciudadano JUAN DIAZ ARRIETA contra la ciudadana FARIDES VILLALOBOS, a favor de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), todos plenamente identificados en autos, está sustentada en el ordinal No. 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando en su acta de inhibición lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil diez (2010), estando presente en el Juzgado 14 de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la Dra. Enoé Carrillo Castellanos, Juez Titular del mismo, expone: “ME INHIBO de conocer del presente asunto AP51-V-2009-018852, recibido de la suprimida Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° 15 referente a la demanda responsabilidad de crianza y custodia, cuya parte actora es el ciudadano Juan Díaz Arrieta en contra de la ciudadana Farides Villalobos en beneficio de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA); por las razones siguientes: Estando mi persona desempeñando el cargo de Jueza Titular de la Sala de Juicio N° 11, conocí asunto AP51-V-2006-16378 referente a demanda responsabilidad de crianza y custodia incoada por el ciudadano Juan Díaz Arrieta en contra de la ciudadana Marides Villalobos; y como en todo juicio realicé audiencias conciliatorias, entrevistas con la niña, análisis y valoración de los escritos y las pruebas presentadas por ambas partes, hasta que finalmente me pronuncié al fondo de la controversia mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2008, de la cual anexo copia certificada.
Como es de observar, lo principal del pleito en el asunto AP51-V-2009-018852 es la responsabilidad de crianza y custodia de la niña Griselle Milagros Díaz Villalobos, demandada por el ciudadano Juan Díaz Arrieta en contra de la ciudadana Farides Villalobos, tal cual como lo fue en el asunto AP51-V-2006-016378.
Como fundamento de la presente inhibición invoco el contenido de la causal 15° prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la imposibilidad de conocer en un juicio donde el Juez de la causa haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente” (negrillas de la Juez inhibida).
II

Como es bien sabido, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley especial que la rige, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a la Ley especial.

Por lo que, se cita el artículo 35 de dicha ley adjetiva del Trabajo, a saber: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”.

Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición”.
Ahora bien, en el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.
Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
La inhibición como acto de voluntad del Juez es un deber y no una simple facultad, ello en atención al artículo 84 ejusdem, el cual prevé:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga el impedido”.
En el caso de autos, la Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales, especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes”.
(…)
Ordinal 15° “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.

Causal que se equipara a la contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA). Igualmente, como fundamento de la causal invocada, consignó copia certificada de la resolución dictada en fecha veintiocho (28) de Abril de 2008, cuando ejercía sus funciones como Jueza Unipersonal XI de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que la causa en la cual la Juez Inhibida dictó sentencia, versaba en una demanda de Guarda (Responsabilidad de Crianza), tal y como se desprende del dispositivo del fallo, y en la misma se otorgó la Custodia de la niña (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a su progenitora la ciudadana FARIDES VILLALOBOS. Igualmente, se les indicó a las partes que debían fijar lo relativo a las instituciones familiares entre ellas el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención. Es importante destacar que la causa en la cual se inhibe la Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS (AP51-V-2009-018852), versa sobre una demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza, siendo que la Responsabilidad de Crianza fijada judicialmente, puede ser revisada o modificada después de haber sido decidida, en virtud de que por alguna circunstancia bajo los supuestos en la cual fue fijada, pudieron haber cambiado con el paso del tiempo, debiendo de esta manera el juez considerar otros supuestos distintos a los que tomó en cuenta para su fijación otrora, no teniendo necesariamente que hacer alusión al pronunciamiento anterior, por suscitarse hechos nuevos, que hacen necesario la revisión de otros medios de prueba distintos a los que cursaban en la fijación, lo cual no guarda relación alguna con el fondo de la Fijación de Custodia, toda vez que las pruebas a valorar en la Modificación son otras distintas a los que se evaluaron en la fijación y se dirigen a comprobar el cambio de los supuestos que el juez tomó en consideración al momento de fijarla en la demanda de Responsabilidad de Crianza, con el objeto de modificarla si así fuere procedente, por lo que, la Jueza Inhibida si puede y debe conocer de la Modificación de Custodia demandada, sin que ello involucre pronunciamiento al fondo alguno, aunado al hecho de que en cuanto a las decisiones judiciales relativas a las Instituciones Familiares, no existe cosa juzgada formal, sino material, lo que las hace revisables cuando las partes consideren que han cambiado los supuestos que originaron su fijación. Y así se decide.
Finalmente, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que no se configura en este caso, el supuesto legal invocado por la Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, Jueza del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, en fecha diecisiete (17) de septiembre del corriente año, cuando decide inhibirse de conocer el presente asunto. Y así se declara.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional, Dra. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS, con base a la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la demanda de Modificación de Responsabilidad de Crianza y Custodia, incoada por el ciudadano JUAN DIAZ ARRIETA contra la ciudadana FARIDES VILLALOBOS, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto N° AH52-X-2010-000688 y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma junto con oficio, a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETTY CORREIA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
LA SECRETARIA,


Abg. LISBETTY CORREIA.

AH51-X-2010-000688
YYM/LC/José Chiquito.-