REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)
200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2010-001455

RECURSO: AP51-R-2010-012170

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

PRESUNTO INFRACTOR y PARTE RECURRENTE: NORMA SAUME DE LIBERA, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 3.318, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDANTE: JORGE GUSTAVO MIRABAL, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010) dictada por la Jueza Unipersonal de la suprimida Sala de Juicio Nº14 de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Décimo Tercero (13ro) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, del presente asunto en virtud del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho NORMA SAUME DE LIBERA, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 3.318, actuando en su propio nombre y representación, mediante diligencia presentada en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial.
Cumplidas las formalidades legales y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Tercero pasa hacerlo previa las consideraciones siguientes:
II
Realizadas las formalidades de Alzada y en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como también en aras de pronunciarse acerca de la apelación ejercida, pasa quien suscribe, en su carácter de Juez de este Tribunal Superior Tercero, a referirse a los términos en los cuales quedó planteada la controversia en la presente causa:
En fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), compareció ante este Circuito Judicial, la abogada NORMA SAUME DE LIBERA, consignando diligencia mediante la cual apeló de la decisión, dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), por la Juez Unipersonal de la suprimida Sala de Juicio No.14 de este Circuito Judicial, hoy Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio, que declaró improcedente su solicitud de que se declarara la perención de la instancia en el procedimiento disciplinario, aperturado en su contra por el abogado JORGE GUSTAVO MIRABAL en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, signado con la nomenclatura AP51-S-2009-001455, y en la cual se declaró la competencia de dicho Tribunal para seguir conociendo del referido procedimiento disciplinario.-
III
Así las cosas, esta Alzada considera que a los fines de comprender mejor el tema del presente recurso, es menester hacer un análisis sobre el Procedimiento Disciplinario por irrespeto a funcionarios o empleados judiciales, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual, es importante destacar el criterio de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Rondón Hazz, número 1212, la cual dejó sentado que la Ley Orgánica del Poder Judicial, otorga a los jueces potestad disciplinaria respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales y los empleados judiciales, cuando éstos le faltaren el respeto y el orden debido dentro del recinto de su tribunal, potestad que, según la Sala, la Ley define en su artículo 91, y que desarrolla, según la distinción de los sujetos pasivos de la sanción disciplinaria, en sus artículos 92, 93, 94, 98 y 99. Dichos artículos disponen cuando los jueces pueden aplicar el procedimiento disciplinario y contra quienes procede; del mismo modo establece las sanciones a los infractores.
Ahora bien, dentro de la normativa en cuestión, nada estableció el legislador sobre el procedimiento aplicable en estos casos, sólo refiere los sujetos activos y pasivos, las conductas y sanciones, es decir, sólo dispone normas de carácter sustantivo, no obstante, de la misma sentencia se extrae que, a falta de procedimiento establecido a los efectos, debe procederse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y así, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia tenemos que:
“Tal potestad disciplinaria está comprendida dentro de los poderes generales del juez, aun cuando no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, y de allí que la doctrina procesalista, la cual comparte esta Sala, la entienda como un poder procesal, inherente a la condición del Juez en tanto director del proceso (vid. Rengel-Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 277-294). poder procesal que se ejerce mediante actos cuya naturaleza jurídica analizó ya esta Sala en anteriores oportunidades, en las que señaló que se trata de actos administrativos de efectos particulares. En concreto, en sentencia de 23-01-02 (caso Mirna Mas y Rubi Spósito), la cual reitera el criterio de decisiones anteriores (ss.S.C. de 10-5-01, caso José Ángel Rodríguez y de 3-10-01, caso Eduardo José Ugarte H.), señaló lo siguiente:
“En este sentido observa la Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
(…Omissis…)
En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
(…Omissis…)
La decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además, suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales.
(…Omissis…)
Por último, huelga señalar que quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá ejercer su derecho a acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien para la denuncia de violación de sus derechos y garantías constitucionales a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y, en ambos casos, con seguimiento de las reglas procesales de competencia; vías jurisdiccionales que no merman, claro está, la posibilidad de que potestativamente se solicite al órgano que dictó la medida, la reconsideración de la misma, tal como expresamente lo permite el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

Como puede observarse, la sala es diáfana cuando establece que estas sanciones administrativas y disciplinarias decretadas por los jueces, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el juez actúa no en función jurisdiccional, sino administrativa, lo cual lleva inexorablemente a la sala a concluir, que dichas decisiones son recurribles por la vía del Contencioso Administrativo. De acuerdo a lo expuesto, concluye esta juzgadora, que estos actos no tienen recurso de apelación ante este Tribunal, toda vez, que como señaláramos antes, dicho acto no es de naturaleza jurisdiccional, sino administrativa.
Al hilo de lo señalado ut supra, observa e interpreta esta Juzgadora, que la decisión incidental dictada por la Juez negando la perención del procedimiento, según la Sala Constitucional, es un acto que no tiene naturaleza estrictamente jurisdiccional, sino de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que el juez actúa en función administrativa y no en función jurisdiccional, por lo que tanto las decisiones incidentales como las definitivas administrativas, dictadas por el juez en esta función, sólo pueden ser recurridas por la vía del Contencioso Administrativo, ante la Corte Contencioso Administrativo.
No obstante, en esta materia, la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, contempla la forma y procedimientos de éstos recursos, encontrándose dentro de los mismos, el Recurso de Reconsideración, el cual debe ejercerse ante el mismo órgano administrativo que dictó el acto objeto de impugnación por el afectado, y el cual se encuentra también contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; recurso que, en interpretación de quien aquí decide, es el que corresponde ejercer en contra del acto incidental dictado por la Juez Unipersonal N° 14 de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial, actuando en sede administrativa. En consecuencia, concluye forzosamente quien aquí decide, que el presente recurso de apelación intentado por el recurrente ante esta Alzada, ES IMPROCEDENTE jurídicamente, por los motivos ut supra expuestos y por no establecerlo así la Ley, por lo que no debió el juez de instancia, actuando en sede administrativa oír el recurso intentado, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NORMA SAUME DE LIBERA, abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 3.318, actuando en su propio nombre y representación, en contra del acto administrativo incidental de fecha nueve (09) de julio de dos mil diez (2010), dictado por la Juez Unipersonal No.14, de la suprimida Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (hoy Tribunal Décimo Tercero de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio) y así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto, a la juez que se encuentra conociendo de la presente causa principal en funciones administrativas.
Publíquese y Regístrese:
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,


DRA. YUNAMITH MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETTY CORREIA.
AP51-R-2010-004587
YYM/LC/MarjorieB**