REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, cuatro (04 ) de octubre de 2010.
200º y 151º


ASUNTO: AP51-R-2010-009764

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-002981

JUEZ PONENTE: EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.

MOTIVO: REVISIÓN Y EXTENSIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE ACTORA: ADELAIDA COROMOTO URDANETA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.470.647.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA CARVALLO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.395.

PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.940.447.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL BALZÁN Y JOSÉ ÁNGEL BALZÁN PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.950 y 67.174, respectivamente.

JOVEN: (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ADOLESCENTE: (Se omite el nombre del adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

NIÑO: (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

AUTO APELADO: Auto de fecha 01 de junio de 2010, dictado por el Juez Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I
Conoce este Juzgado Superior Cuarto del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 04 de junio de 20010, por el abogado JOSÉ ÁNGEL BALZÁN PÉREZ, actuando en su carácter de autos, contra el auto dictado en fecha 01 de junio de 2010 por el Juez Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, así mismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se suprime la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial y crea los Juzgados Superiores Unipersonales, correspondiéndole conocer por redistribución a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Superior Cuarto, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II
Cumplidas las formalidades ante la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto para decidir observa:
Que en fecha uno (01) de junio de 2010 el Juez Unipersonal IV, dictó auto mediante el cual admitió algunas pruebas y negó la admisión de otras de las promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, el cual se transcribe parcialmente de seguidas:
“…esta Sala de Juicio lo ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva a excepción de la prueba testimonial, la cual se niega por impertinente, por cuanto en el presente juicio no hay cabida para la declaración de testigos, tal y como lo establece el artículo 1387 del Código Civil Venezolano. En relación a la Inspección Judicial esta se declara impertinente en virtud que lo pretendido no se prueba por ese medio; y el oficio al Servicio Administrativo de Identificación. Migración y Extranjería, por cuanto el nivel de vida del custodio no es objeto de pruebas por lo que igualmente resulta impertinente. Por otra parte, se le indica al promovente que lo que se ventila en el presente juicio no es la capacidad económica de la parte actora, si no las necesidades de los niños capacidad económica del obligado; en la especialidad, el progenitor custodio no tiene porque probar su capacidad. En cuanto a los informes solicitados para el Banco Venezolano de Crédito, se deja constancia que este es un procedimiento de fijación y no de cumplimiento de obligación de manutención, por lo que resulta impertinente la prueba que demuestra el cumplimiento anterior del obligado…”

Que en fecha cuatro (04) de junio de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de dicho auto en los siguientes términos:
“…En virtud de que en fecha Primero (1) de Junio de 2010, este tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas por esta representación, y no admitió las que señala el auto, estando dentro de la oportunidad legal prevista, “Apelo” formalmente del mismo en cuanto a las pruebas no admitidas. Asimismo, le ratifico a este despacho que se pronuncie a la brevedad, en cuanto al pedimento de “Nulidad Procesal” solicitado, sin que pueda excusarse del mismo señalando que lo hará como puno previo en su decisión, ya que sería un dislate jurídico procesal tremendo, en virtud de que haría trabajar en la contienda judicial a las partes, para posteriormente y en forma eventual declarar las actuaciones nulas, sin poder reponer la causa, lo cual sería violatorio al “ Debido Proceso” y al “Principio de economía, Celeridad, Concentración y Brevedad Procesal”. (Cursivas y negrillas de la Alzada).

Que conforme a lo establecido en el artículo 682 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de donde se desprende el procedimiento contemplado en el artículo 488-A, quien decide, admitió el presente recurso en fecha 13/08/2010 y fijó la oportunidad procesal pertinente para que se llevase a cabo el Acto Oral de Formalización del Recurso de Apelación, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, vale decir la consignación del Escrito de Fundamentación por parte del recurrente, para lo cual se le otorgaron cinco días de despacho de conformidad con lo establecido en la referida norma, y así se establece.

Visto que este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2010 dictó auto en el cual de acuerdo a lo establecido en la Ley in comento, fijó oportunidad para celebrar Audiencia de Apelación del presente Recurso para el decimocuarto día de despacho siguiente al mismo, a la 01:00 p.m., siguiendo las pautas establecidas en el artículo 488-A de la Ley Especial que rige la materia y que establece lo siguiente:

“Artículo 488-A. Fijación de la Audiencia.
Al quinto día de despacho siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Cursivas y negritas de la Alzada).

Y por cuanto del cómputo realizado en fecha 01 de octubre de 2010, se desprende que en fecha 23 de septiembre precluyó el lapso para que la parte recurrente consignara el escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto, sin que en el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000 conste actuación alguna realizada por las partes, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto imperiosamente debe en apego a lo establecido en la precitada norma declarar perimido el presente recurso, y así se decide.

III
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERIMIDO el Recurso de la apelación interpuesto por el Dr. JOSÉ ÁNGEL BALZÁN PÉREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.174, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAPATA DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.940.447, contra el auto dictado en fecha uno (01) de junio de 2010, por el Juez Unipersonal IV de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en el asunto AP51-V-2010-002981; SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior queda firme el referido auto dictado en el expediente AP51-V-2010-002981.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ


DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA

ABG. YELITZA GUARAMACO

En este mismo día, siendo la hora que marca el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA GUARAMACO


ESCS/YG/Riseida
Asunto N° AP51-R-2010-009764