REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-002229
RECURSO: AP51-R-2010-010070
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
JUEZ PONENTE: DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
PARTE ACTORA: JOSÉ ALEXANDER CABALLERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.503.686.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARITZA JOSEFINA VALERO GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ANA CECILIA BENOIT ENCARNACIÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.561.844.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: BENITO A. LUZARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.803.
SENTENCIA APELADA: De fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
NIÑAS: (Se omite el nombre de los niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
I
Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por la ciudadana ANA CECILIA BENOIT ENCARNACIÓN, debidamente asistida por el ciudadano BENITO LUZARDO, contra la sentencia de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, que fijó un Régimen de Convivencia Familiar Provisional Sin Pernota.
Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
PUNTOS PREVIOS
A
Observa quien decide que la Juez a quo incurrió en el dispositivo de fallo en un vicio de los contemplados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, siendo de tal modo contradictorio que no puede ejecutarse en el sentido que fija un Régimen de Convivencia Sin Pernocta pero en los diferentes numerales ordena pernocta, por lo que no aparece que sea lo decidido, y así se establece.
En virtud de lo expuesto anteriormente, resulta obligante para quien suscribe declarar la nulidad de la recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 en concordancia con el 209 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
B
Debe establecerse en este punto que esta Superioridad emitirá un pronunciamiento que se hará en el desarrollo de la sentencia, en cuanto a la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el sentido de que la misma no aparece señalada en el libelo de la demanda, pero producto de la actividad procesal desplegada por las partes (escrito de contestación de la demanda de fecha 01 de abril de 2008, e informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario), se evidenció de las actas procesales su existencia, que es hija de los cónyuges de autos y que por error no fue presentada correctamente como hija de ambos, sin embargo y visto que la precitada niña tiene los mismos derechos y garantías que su hermana, esta Alzada analizará y se pronunciará sobre ambas, y así se establece.
II
Vista la nulidad de la sentencia decretada en el Punto Previo “A”, pasa esta Superioridad a sentenciar sobre el fondo de lo debatido, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace en los siguientes términos:
Alega el actor en fecha 13/02/2008, procediendo en su carácter de Padre de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y asistido por la Defensora Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas, que la madre de su hija no le permite ver a su pequeña desde hace mas de siete meses que se separaron y que le impide fomentar los lazos que los unen, restringiendo y evitando tal contacto, lo que afecta el desarrollo y estabilidad emocional de la niña.
Que en razón de ello solicita se le fije un régimen de convivencia familiar en atención al bienestar y seguridad emocional de la mencionada niña, tomando en consideración que él vive en el estado Táchira y sólo puede venir a Caracas cuando su empleo se lo permite, que se pueda llegar a un acuerdo con la madre para que sea los fines de semana cuando pueda venir y sin pernocta, en el lugar que ellos acuerden; que en los cumpleaños la niña esté con él alternadamente, al igual que en los días de temporadas vacacionales y de navidad y año nuevo.
La acción se admitió se citó a la demandad quien dio contestación a la demanda exponiendo entre otras cosas lo siguiente:
Que además de (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene otra hija de nombre (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) producto del matrimonio con el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CABALLERO CARRERO; que se opone enfáticamente a la cantidad ofrecida por el padre de las niñas por cuanto ahora tiene dos y que el progenitor nunca ha cumplido con su obligación alimentaria a favor de sus hijas; solicitó se fije el monto de 1.200,00 bolívares como pensión de alimentos y 2 pagos extraordinarios en julio y noviembre de 1.400,00 bolívares.
III
Realizadas las formalidades de la Alzada, este Juzgado Superior Cuarto pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
• Consignó el demandante acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual cursa al folio 9 de la que se evidencia la filiación existente entre la precitada niña y las partes actuantes en el proceso.
• Consignó la demandada acta de nacimiento de la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual cursa al folio 19 y de la que se evidencia la filiación existente entre la precitada niña y la madre, demostrándose de ella que efectivamente no cuenta con la filiación paterna establecida.
• Instrumentos a los cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 20, 21, 23 y 24 recibos los cuales se desechan por estar totalmente ilegibles.
• Al folio 22, recibo de pago del Jardín de Infancia Manuelita Sáenz, el cual se desecha por impertinente, dado que no aporta nada a lo debatido en el proceso, como lo es el Régimen de Convivencia Familiar.
• Del Tribunal de la Primera Instancia, cursa a los folios 41 al 48 Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario N° 6 del este Circuito Judicial, del cual se evidencia la necesidad de unificar los criterios de los progenitores en función de las niñas de autos luego de realizar el respectivo informe de identificación de las niñas autos, antecedentes del caso, identificación de los progenitores, la dinámica familiar, aspecto físico ambiental y habitacional, área, económica valoración social, evaluación psicológica, las conclusiones y recomendaciones.
• De la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cursa a los folios 64 al 73, Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de esa Circunscripción Judicial al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CABALLERO CARRERO, mediante visita social, entrevista, entrevista psiquiátrica y test del dibujo de la figura humana de Machover, del cual se evidencia que no se observaron en la persona evaluada signos, síntomas o rasgos de alteraciones metales y/o de personalidad que le impidan compartir con sus hijas.
A los dos informes técnicos relacionados supra, realizados por ambos equipos multidisciplinarios, efectuados por expertos que son funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, lo que les da el carácter de documentos públicos, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en concordancia con el 504 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Asimismo se observa que en fecha 05 de mayo de 2010, la Jueza Unipersonal VII de este Circuito Judicial dictó sentencia mediante la cual fijó un Régimen de Convivencia Familiar SIN PERNOCTA, al ciudadano JOSÉ ALEXANDER CABALLERO CARRERO, supra identificado en beneficio de las niñas (Se omite el nombre de las niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en los siguientes términos:
“…Por todas las consideraciones anteriores, esta Jueza Unipersonal VII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 27, 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la presente acción que por FIJACION DE REGIMEN (sic) DE CONVIVENCIA FAMILIAR fue interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER CABALLERO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.503.686, debidamente asistida por la abogada MARITZA JOSÉFINA (sic) VALERO GONZÁLEZ, Defensora Pública Quinta del Área Metropolitana de Caracas en contra de la ciudadana ANA CECILIA BENOIT ENCARNACION (sic), titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.561.844. Como consecuencia de ello, se fija el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR sin PERNOCTA: PRIMERO: El padre retirará a las niñas (Se omite el nombre de las niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el último fin de semana de cada mes, el día sábado a las nueve de la mañana (9:00am) y las reingresará a las seis de la tarde (6:00 pm); de igual manera las recogerá el día domingo de ese mismo fin de semana a las diez de la mañana (10:00 am), reingresándolas a las seis de la tarde (6:00 pm), es decir sin pernocta. SEGUNDO: El día del padre lo pasarán las niñas con su progenitor, desde las diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde; el día de la madre lo pasarán con la progenitora; el día del cumpleaños, previo acuerdo el padre podrá recoger a las niñas a las diez de la mañana (10:00am) y entregarlas a la una de la tarde (1:00 p,m) de manera que pueda disfrutar con su progenitora igualmente; TERCERO: Los días festivos de Carnaval y Semana Santa, el padre en el primer año, las niñas pasará Carnaval con el progenitor con PERNOCTA; Semana Santa con la progenitora y de manera alterna el año siguiente Semana Santa con PERNOCTA con el progenitor, retirando a las niñas en esas festividades, entiéndase desde el jueves santo hasta el domingo de resurrección, en el que deberá reingresar a la niña, en el hogar de la madre, a las seis de la tarde (6:00pm). CUARTO: En las vacaciones escolares, de manera alterna cada año, el padre pasará los primeros quince (15) días con las niñas y el año siguiente el segundo período, así sucesivamente los años consecutivos. QUINTO: En las festividades navideñas, el primer año, el padre disfrutará con las niñas el día 24 de diciembre desde las diez de la mañana (10: 00am) hasta las seis de la tarde (6:00pm); el año siguiente pasará con las niñas el progenitor, el 31 de diciembre en el mismo horario. ASI SE DECIDE.
Se ordena a la ciudadana ANA CECILIA BENOIT ENCARNACIÓN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.561.844, a acudir al Registro Civil, a los fines de inscribir a la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que la misma debe disfrutar del derecho a la Identidad y el uso de sus dos apellidos, que le garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello se le concede un plazo de 72 horas siguientes a que conste en autos su notificación de la presente sentencia…”.
Finalmente que en fecha 9 de junio de 2010, la ciudadana ANA CECILIA BENOIT ENCARNACIÓN, debidamente asistida el ciudadano BENITO LUZARDO, procediendo en su carácter de autos consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2010 y apeló de la misma por no estar conforme con ella.
IV
DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACION
Manifestó la recurrente que tal y como consta al folio Nº 11 en acta de fecha 01/04/2008, que registró la celebración de la audiencia de mediación y a la que sólo asistió la parte demandada por lo que considera es prueba suficiente para el desistimiento tácito por parte del actor en la causa tal y como consta en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en la misma oportunidad de forma oral y reducida mediante la misma acta el Tribunal tenia que sentenciar terminado el proceso y extinguida la instancia.
Que tal y como consta en los folios 23 al 35 se acordó la realización de los informes integrales siendo agregado en fecha 09/07/2008 el informe técnico realizado a la demandada y que no es sino hasta el 07/04/2010 que el Equipo Multidisciplinario del estado Táchira consigna los resultados del informe integral, violando el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que dicho informe fue elaborado incorrectamente ya que el mismo mas que una experticia parece un escrito de demanda realizado en tercera persona, donde se evidencia que el mismo fue realizado a modo de entrevista, incurriendo en otra violación procesal al elaborar el informe plasmando lo solicitado en el escrito de demanda textualmente y que ni siquiera fue realizado en la morada del ciudadano José Alexander Caballero, por lo que el mismo no tiene ningún valor probatorio.
Por último solicita sea admitido el escrito, que se declare nula la sentencia dictada en fecha 05/05/2010 por haber incurrido el actor en el desistimiento tácito por parte del Actor conforme al artículo 472 de la Ley in comento, lo cual extingue la instancia al no comparecer a la audiencia de la fase de mediación y por haberle dado pleno valor al informe técnico consignado por el Equipo Multidisciplinario del Estado Táchira de forma extemporánea.
DE LA AUDIENCIA
En fecha cinco (05) de Octubre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Apelación del presente asunto, compareciendo la ciudadana ANA CECILIA BENOIT ENCARNACIÓN, debidamente representada por el ciudadano BENITO LUZARDO, quien expuso, que la evaluación del equipo multidisciplinario no cumplió con los extremos de ley, que además sus resultados fueron extemporáneos porque se produjeron 2 años después por requerimiento del tribunal de Caracas, que imponer un Régimen de convivencia a unas niñas que solo tienen como entorno familiar conocido a su madre y su abuela materna les causaría un trauma y que el padre no se ocupa de las niñas en lo absoluto.
V
Para decidir, este Tribunal observa:
Que establece el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que se ventiló el iter procedimental, lo siguiente:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas.
El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto”. (Cursivas de la Alzada).
Asimismo es de observar que en materia de Convivencia Familiar, los mas afectados son los niños pequeños puesto que se encuentran “en manos” de su guardador; el niño de corta edad, aún cuando se encuentre en posibilidades de expresar su opinión, su progenitor custodio podrá aducir un sin número de motivos, como por ejemplo: enfermedad, actividades escolares, reuniones familiares, clima, etc., para justificar que el progenitor no guardador no pueda ejercer su convivencia con los hijos. De allí la importancia del Equipo Multidisciplinario para brindar información al juez de la causa, sobre las reales dimensiones del conflicto familiar, y así se establece.
También la perturbación a la convivencia familiar puede provenir de causas del progenitor no custodio. En este sentido, pudieran considerarse como aspectos perturbadores de la misma, las creencias religiosas, padres privados de libertad, enfermedades psiquiátricas, comportamientos sexuales no convencionales, padres alcohólicos, que de hecho han sido frecuentemente alegados en los tribunales para impedir los encuentros o visitas entre padres e hijos. Estas situaciones, si bien difíciles en las relaciones paterno-filiales, y que normalmente hacen entrar en profunda reflexión a los jueces que conocemos esas causas, y no justificar posturas frontales para negar una adecuada comunicación, y así se establece.
La parentalidad y la condición humana del progenitor solicitante, además del derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, así como su interés superior, deben ser la base del análisis para tomar una decisión procurando no suspender el Régimen de Convivencia Familiar sino en “probados” casos extremos de riesgo para el niño, niña o adolescente, visto que en el presente asunto se evidencia que el equipo Multidisciplinario del estado Táchira realizó informe integral en el cual se observa que el mismo fue elaborado acorde a los parámetros que establecen el método a seguir considerando especialmente la evaluación social con respecto al padre y su entorno familiar, que sería el entorno en el cual tendría que compartir la niña con su padre; y según se puede evidenciar del folio 4 del referido informe sí se realizó la avaluación FÍSICO-AMBIENTAL del hogar paterno, arrojando que el padre vive en condiciones favorables para compartir con su hija por lo que mal puede esta Alzada restringir al padre de su derecho de visitas para con su hija, y así se establece.
Asimismo, en cuanto al desistimiento tácito establecido por el artículo 472 de la Ley Especial, esta Alzada precisa determinar que al momento de llevarse a cabo el Acto Conciliatorio en fecha 1 de Abril de 2008, la Ley vigente en la parte procesal era la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual no contemplaba entre sus artículos el desistimiento tácito, por ser esta una figura de la novísima reforma contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesta en vigencia en este Circuito Judicial en el mes de julio de 2010, por lo que no prospera tal alegato, y así se establece.
Igualmente en relación a la extemporaneidad del informe integral el mismo es una figura que no se encontraba en vigencia al momento de la interposición de la acción y a lo largo del proceso, en virtud de que incluso la sentencia fue dictada antes de la entrada en vigencia de la Ley Especial que rige actualmente, por lo que no prospera tal alegato, y a sí se establece.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en fecha 11/11/2005, en el expediente Nº 3477, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, la acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa ocasionada por la omisión en la que presuntamente incurrió la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no haberse pronunciado respecto del régimen de visita provisional que solicitó, el 30 de junio de 2005… (Omissis).
Al respecto, precisa la Sala hacer las siguientes consideraciones: (Omissis)
Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”.
No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor hasta tanto establezca el régimen de visitas.
Es de advertir, en este sentido, que el juez no está obligado a acordar tal contacto provisional con el menor (sic), visto que pueden existir circunstancias que le impidan llegar a esa determinación sin tener los informes técnicos necesarios o puede que, por denuncia de la contraparte, sea advertido de hechos desconocidos que presuntamente perjudicarían o irían en contra del interés superior del menor.
Por tanto, al no estar contemplado un procedimiento para una decisión provisional -para estos casos- más aun un no está previsto el “régimen provisional de visita”, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez debe resolver el planteamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, esto es, en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas.”. (Cursivas de la Alzada).
Por todo lo expuesto, considera quien suscribe que el a quo actuó en aplicación del contenido del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 8 ejusdem, que señala que deben prevalecer los intereses de los niños frente al de los adultos, es por lo que resulta ajustada a derecho la resolución recurrida, y así se decide.
IV
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ANA CECILIA BENOIT ENCARNACIÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.561.844, debidamente asistida por el ciudadano BENITO LUZARDO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.803, contra la decisión de fecha 05 de mayo de 2010, dictada por la Jueza Unipersonal VII de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial la cual SE ANULA con fundamento en la argumentación esgrimida en el Punto Previo “A” del presente fallo y que se da aquí íntegramente por reproducida. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se fija el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SIN PERNOCTA: a) El padre retirará a las niñas (Se omite el nombre de las niñas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el último fin de semana de cada mes, el día sábado a las nueve de la mañana (9:00 am) y las reintegrará a las seis de la tarde (6:00 pm) del mismo día; de igual manera las recogerá el día domingo de ese mismo fin de semana a las diez de la mañana (10:00 am), reintegrándolas a las seis de la tarde (6:00 pm), es decir sin pernocta. b) El día del padre lo pasarán las niñas con su progenitor, desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las seis de la tarde; el día de la madre lo pasarán con la progenitora; el día del cumpleaños de las niñas, previo acuerdo, el padre podrá recogerlas a las diez de la mañana (10:00 am) y entregarlas a la una de la tarde (1:00 p,m) de manera que puedan disfrutar con su progenitora igualmente; c) Los días festivos de Carnaval y Semana Santa, el padre en el primer año pasará el Carnaval con las niñas retirándolas a las diez de la mañana (10:00 a.m) y reintegrándolas a la seis de la tarde (06:00 p.m.) de cada día, vale decir SIN PERNOCTA; Semana Santa con la progenitora y de manera alterna el año siguiente, es decir Semana Santa con el progenitor, en el segundo año retirando a las niñas a las 10:00 de la mañana y reintegrándolas a la seis de la tarde (06:00 p.m.) de cada día en esas festividades, entiéndase desde el jueves santo hasta el domingo de resurrección. d) En cuanto a las vacaciones escolares deberá ser revisado el régimen en el sentido de verificar, si las niñas están suficientemente maduras y han evolucionado lo necesario en relación al contacto paterno a fin de determinar si pueden pernoctar con el padre por periodos cortos progresivos, de modo que no se afecte su estabilidad emocional dada la corta edad de las niñas. e) En las festividades navideñas, el primer año, el padre disfrutará con las niñas el día 24 de diciembre desde las diez de la mañana (10:00 am) hasta las seis de la tarde (6:00 pm) reintegrándolas al hogar materno; el año siguiente pasará con las niñas el progenitor, el 31 de diciembre en el mismo horario y el 24 de diciembre será con la madre. f) Se deja establecido que el padre no esta autorizado para trasladar a las niñas fuera de la ciudad hasta tanto estas alcancen el desarrollo evolutivo correspondiente a su edad cronológica suficiente para poder distanciarse de la madre por períodos cortos lo que se hará de manera progresiva. TERCERO: Se ordena a la ciudadana ANA CECILIA BENOIT ENCARNACIÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.561.844, de acudir al Registro Civil, a los fines de registrar a la niña (Se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)como hija del ciudadano JOSÉ ALEXANDER CABALLERO CARRERO, toda vez que la misma debe disfrutar del derecho a la identidad y el uso de sus dos apellidos que le garantiza la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello se le concede un plazo de 72 horas siguientes a la publicación de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN
LA SECRETARIA
YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha, siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
YELITZA GUARAMACO
AP51-R-2010-010070
ESCS/YG/Riseida.
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