REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2008-000882
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-014701
PARTE ACTORA: ROGELIO PABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V.-12.561.819.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241.
PARTE DEMANDADA: DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación
NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: Incidencia de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en DIVORCIO, conforme a lo establecido en el ordinal Tercero (3ro) del Artículo 185 del Código Civil.
I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2008, por el ciudadano ROGELIO PABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.561.819, asistido por el Abg. VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 30.241, en contra de la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991, por demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera (3ra) del artículo 185 del Código Civil.
II
ARGUMENTOS EXPRESADOS POR LA PARTE ACTORA
Que contrajo Matrimonio Civil, con la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según se evidencia del Acta de Matrimonio, debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, año 1.994.
Que en el transcurso de la unión matrimonial, y considerando los varios viajes desde Italia a Venezuela, los cónyuges decidieron definitivamente establecerse en esta Capital, fijando como último domicilio conyugal, el siguiente: Sector Los Magallanes de Catia, Calle la Unión, Casa N° 15-31, Parroquia Sucre Los Magallanes de Catia, Distrito Capital.
Que de su unión matrimonial, procrearon dos hijos, que llevan por nombre (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.
Que la relación matrimonial, en principio se desarrolló con toda normalidad en forma armoniosa y cordial con las desavenencias normales de cualquier pareja. Sin embargo, la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO comenzó a transformar su conducta la cual en un inicio era totalmente normal entre ambos, los hechos irregulares que modificaron la conducta de la ciudadana antes mencionada se constituían en agresiones verbales intensas y en muchas oportunidades estas agresiones se presentaban físicamente, igualmente ocurrían llegadas tardes consecutivamente al hogar conyugal, inclusive amenaza de muerte actitudes que hicieron la vida en común totalmente imposible, tanto es lo grave y delicado de la situación, siempre posteriormente al ocurrir tales agresiones dialogaban entre ambos y su cónyuge prometía corregir su comportamiento y actitud, pero siempre se repetía la misma situación y de las reiteradas amenazas de muerte, han hecho imposible la vida en común con su cónyuge.
Que por el maltrato físico y psicológico por parte de su cónyuge, el incumplimiento de sus deberes conyugales de asistencia mutua protección, convivencia, compresión y amor, siendo el caso que su esposa no le brindaba el cariño y el afecto que en todo matrimonio y relación de pareja debe existir, se dirige a su persona en forma agresiva y grosera y no responde a sus requerimientos cuando le solicita una explicación sobre su conducta de indiferencia o de agresión, situación, que se agravo hasta el punto de que se ha hecho imposible la vida en común en su matrimonio.
Que en lo referente a la Pensión de Alimentos (hoy Obligación de Manutención) en beneficio e interés superior de los niños “…Ofrezco sufragar como de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.480,oo) de los cuales he procedido a la apertura de una cuenta bancaria de ahorro, en el Banco Provincial, a nombre de cada uno de mis menores hijos, en virtud de proceder al depósito correspondiente por el señalado concepto…” .
Peticionó que la demandada fuese citada en la siguiente dirección: Avenida Sucre, Alta Vista, fábrica La Ovejita, Textiles Gámez, Municipio Libertador, Distrito Capital, Departamento de Recursos Humanos
Señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: Edificio Pasaje Zingg piso 2, oficina 243, Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Solicito se notificara al Fiscal del Ministerio Público, para que emita su respectiva opinión.
Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Divorcio lo siguiente:
a) Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROGELIO PABLOS y DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, antes identificados, suscrita por la Primer Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) acta N° 45. Cursa al folio 06.
b) Original del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 1285, Folio 143 del año 1995. Cursante al folio 7.
c) Original del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 371, Folio N° 186 año 2003. Cursante al folio 8.
d) Original de Instrumento poder, que acreditada al apoderado judicial de la parte demandante.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciera la demandada debidamente acompañada de abogado para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la señalada ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
III
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 25/09/2008, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en el asunto principal, se aperturó el presente Cuaderno Separado y se ADMITIÓ el procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención como incidencia de la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, fundamentada en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano ROGELIO PABLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.561.819, debidamente asistido por el abogado VICTOR YEPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.241, en contra de la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO titular de la cédula de identidad N° V-14.758.991. Cursante al folio 09.
En fecha 25/09/2008, se recibió del ciudadano ROGELIO PABLOS debidamente asistido por el abogado Víctor Yépez inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.241, diligencia mediante la cual informa al tribunal lo atinente a las cantidades que por concepto de obligación de manutención ofrece cancelar para cubrir las necesidades de sus hijos, diligencia ésta que fue agregada mediante auto de fecha 07/10/2008. Cursan a los folios 11 y 12.
En fecha 19/01/2009, Se dicto auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 20/11/2008 cursante al folio 24 del asunto principal, se insta a la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991 a consignar copia certificada del convenimiento suscrito con el ciudadano ROGELIO PABLOS, titular de la cédula de identidad N° V-12.561.819, ante el Despacho de la representante Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público, a los fines de su respectiva Homologación. Cursa al folio 13.
En fecha 03/03/2009, Se recibió del ciudadano abogado Víctor Yépez inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.241, escrito mediante el cual consigna copias certificadas constantes de dos (02) folios útiles, consistentes en Acta Conciliatoria suscrita por la partes ante la Fiscalía 96° el Ministerio Público, así como también auto de Homologación de la misma realizada por la Sala XIV del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursan de los folios 15 al 17.
En fecha 05/03/2009, Se dictó auto ordenando agregar a los autos escrito mediante el cual consigna copias fotostáticas constantes de dos (02) folios útiles, consistentes en Acta Conciliatoria suscrita por la partes ante la Fiscalía 96° el Ministerio Público, así como también auto de Homologación de la misma realizada por la Sala XIV del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursa al folio 18.
Hecho así el resumen de la presente causa tal y como lo exige el ordinal tercero (3ro.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción para el establecimiento del monto correspondiente a la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas tomando en cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente.
IV
DEL ACERVO PROBATORIO
Respecto al análisis de las pruebas, esta Juzgadora observa, que abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho en la oportunidad procesal pertinente para él dentro del asunto principal, es decir, junto con el libelo, no así dentro de la oportunidad correspondiente a la respectiva incidencia, elementos probatorios éstos que fueron debidamente evacuados, en el acto oral de evacuación de pruebas, tal como puede evidenciarse de los folios 60 al 62 del asunto principal, no existiendo ningún otro señalamiento de su parte en torno a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, más allá de lo claramente sugerido y especificado en la demanda, así como tampoco hubo en éste sentido, actividad alguna por parte de la accionada.
La parte actora ciudadano ROGELIO PABLOS, ofreció como pruebas documentales las siguientes:
1) Original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ROGELIO PABLOS y DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, antes identificados, suscrita por la Primer Autoridad Civil de la Parroquia la Pastora Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) acta N° 45. Cursa al folio 06; documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa del nexo jurídico correspondiente a la unión matrimonial existente entre los ciudadanos ROGELIO PABLOS y DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, que da origen a la acción de divorcio que se solicita ante esta instancia, y ASI SE DECIDE.
2) Original del Acta de Nacimiento del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de quince (15) años de edad, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 1285, Folio 143 del año 1995. Cursante al folio 7; a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende el vínculo de naturaleza filial existente entre el referido adolescente y los ciudadanos ROGELIO PABLOS y DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, además de evidenciar la edad de los niños, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECLARA.
3) Original del Acta de Nacimiento de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta N° 371, folio N° 186 del año 2003. Cursante al folio 8; a estas documentales públicas se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estas pruebas se desprende el vínculo de naturaleza filial existente entre la niña antes mencionada y los ciudadanos ROGELIO PABLOS y DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, además de evidenciar la edad de los niños, lo cual constituye el fuero atrayente del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente para conocer del presente asunto, y ASI SE DECIDE.
4) Copia fotostática del Acta Conciliatoria levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y suscrita por los ciudadanos ROGELIO PABLOS y DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, mediante la cual se fija el monto correspondiente a la Obligación de Manutención y en la cual el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,oo) mensuales y dos (02) cuotas especiales de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1000,oo) cada una a fin de cubrir los gastos escolares y decembrinos. Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el compromiso formal asumido por los progenitores en torno al monto correspondiente a la Obligación de Manutención. ASI SE DECLARA.
5) Copia fotostática del Auto de Homologación del Acta Conciliatoria levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y suscrita por los ciudadanos ROGELIO PABLOS y DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, mediante la cual se fija el monto correspondiente a la Obligación de Manutención, por el Juzgado Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/11/2008. Copia de documento público que se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar que el compromiso formal asumido por los progenitores en torno al monto correspondiente a la Obligación de Manutención obtuvo el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
OPINIÓN DE LA NIÑA Y EL ADOLESCENTE DE AUTOS
Como quiera que se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, que la niña y el adolescente de autos, no comparecieron ante este Despacho Judicial a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
En ése orden de ideas, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Mayo de 2010, emanada de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional con ponencia del Dr. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES quedó sentado el siguiente criterio:
“…Queda al prudente criterio del juez o jueza que esta conociendo determinada causa, si decide excepcionalmente no escuchar al niño o niña que se trate, y si así lo acordare, el juzgador o juzgadora tiene la obligación de emitir un pronunciamiento donde exprese las razones que lo motivaron a prescindir de su deber de convocarlos para que ejerzan este derecho.
Por otro lado, es propicio para esta Alzada indicar como criterio general, que el acto de escuchar a un niño o niña no se puede convertir en un mero formalismo sin el cual es imposible emitir sentencia, si el juez o jueza pondera que el recabar dicha opinión es inconveniente (la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente son limitantes para ello, tal como se señalo supra) puede prescindir de escuchar esta opinión mediante un auto motivado.
…Ómissis…
Siguiendo con el desarrollo de esta sentencia, quiere significar esta Corte Superior Segunda, que el ordenar la asistencia de la niña a la sede de la Sala de Juicio, para escuchar su opinión no puede ser entendida como un constreñimiento sino una expresión de la potestad de juez en ejercer su inmediación. Ahora bien, si la niña se negare a través de sus gestos y expresiones a realizar las actividades que permitan recoger su opinión, es en ese supuesto cuando a la misma no se le puede constreñir u obligar a que realice tales actividades, ya que ello significaría una distorsión sobre el contenido y ejercicio del derecho humano a opinar, lesionando además su interés superior.
Así las cosas, como quiera que a los autos no consta la comparecencia de los ya identificados niña y adolescente de marras, ante este Despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oídos, y considerando que la opinión de los mismos no constituye medio de prueba, al igual que ha transcurrido un plazo considerable para el dictamen del fallo final, quien suscribe procede a dictar sentencia, con lo alegado y probado en autos. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN
PARA DECIDIR SE OBSERVA:
La presente causa se inicia como incidencia que surge de la acción que por Divorcio fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil interpusiere el ciudadano ROGELIO PABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.561.819, asistido por el Abg. VICTOR OSCAR YEPEZ HUCHE, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 30.241, en contra de la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991.
Señaló el accionante “…Ofrezco sufragar como de Obligación de Manutención la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs.F.480,oo) de los cuales he procedido a la apertura de una cuenta bancaria de ahorro, en el Banco Provincial, a nombre de cada uno de mis menores hijos, en virtud de proceder al depósito correspondiente por el señalado concepto…” .
En tal sentido, es necesario observar que vista la consignación efectuada por el ciudadano abogado Víctor Yépez inscrito en el Inpreabogado con el N° 30.241, de escrito mediante el cual consigna copias certificadas constantes de dos (02) folios útiles, consistentes en Acta Conciliatoria suscrita por la partes ante la Fiscalía 96° el Ministerio Público, así como también auto de Homologación de la misma realizada por la Sala XIV del tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursan de los folios 15 al 17.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora concluye que la existencia de un pronunciamiento judicial previo confiriéndole autoridad de cosa juzgada al convenio suscrito por ambos progenitores en torno al monto de la Obligación de Manutención en beneficio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), exime de la necesidad de hacer algún tipo de pronunciamiento al respecto, toda vez que el objetivo perseguido con el procedimiento en referencia es precisamente la fijación de un monto por concepto de Obligación de Manutención y ya éste ha sido previamente fijado. ASÍ SE DECLARA.-
VI
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara que no existe pronunciamiento alguno que realizar en la presente Incidencia por Fijación de Obligación de Manutención, aperturada como consecuencia de la demanda de Divorcio fundamentada en la causal tercera (3era) del articulo 185 del Código Civil Venezolano incoada por el ciudadano ROGELIO PABLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-12.561.819, en contra de la ciudadana DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-14.758.991, toda vez que el Acta Conciliatoria levantada por ante la Fiscalía Nonagésima Sexta (96°) el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y suscrita por los ciudadanos ROGELIO PABLOS y DECCY MARIA ZAMBRANO LUGO, mediante la cual se fija el monto correspondiente a la Obligación de Manutención y en la cual el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,oo) mensuales y dos (02) cuotas especiales de Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.1000,oo) cada una a fin de cubrir los gastos escolares y decembrinos, fue debidamente Homologada por el Juzgado Unipersonal N° XIV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27/11/2008.
En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Johan e Yvett
Asunto: AP51-V-2008-014701
Motivo: Divorcio
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