REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, 13 de octubre de dos mil diez
200° y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-006910
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE ACTORA: FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.533.911, en su carácter de madre y guardadora del niño (X), de cinco años de edad, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867.
PARTE DEMANDADA: NESTOR DANIEL MARTINEZ ANTIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.432.732.
I
Se dio inicio a la presente acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mediante escrito presentado por la FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.533.911, en su carácter de madre y guardadora del niño (X), de cinco años de edad, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSE VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.867, en contra del ciudadano NESTOR DANIEL MARTINEZ ANTIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.432.732.
Admitida la demanda, se ordenó citar al demandado, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de los Seguros Sociales, donde presta servicios el obligado, para que informara a este Tribunal el sueldo y demás remuneraciones que perciba el obligado alimentario.
Debidamente citado el demandado, con la respectiva nota de secretaría dejada por la Secretaria de la Sala de Juicio, tuvo lugar el acto conciliatorio en fecha 01/07/2010, al cual no comparecieron las partes.
En fecha 12/07/2010, compareció el abogado CARLOS VASQUEZ, apoderado judicial de la ciudadana FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO, quien consignó escrito de pruebas.
II
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte actora en su escrito libelar alegó:
Que el progenitor del niño (X), a pesar de contar con la capacidad económica, para coadyuvar con la manutención del mencionado niño, en virtud que el mismo presta servicios en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no cumple con la obligación de manutención a favor del mismo.
Demandó la progenitora, el establecimiento de una suma, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) mensuales y que se fijen dos bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre, por la cantidades de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), cada una, respectivamente.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, el demandado no dio contestación a la misma, así como nada aportó en su descargo, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, operó en el presente asunto, la CONFESION FICTA del mismo. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: Con respecto a las probanzas, únicamente la parte actora, conjuntamente con su escrito de demanda, procedió a promover las siguiente documentales:
Copia del Acta de Nacimiento Nro. 1084, del año 2004, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual se aprecia y se le da pleno valor probatorio, toda vez que a través de la misma, se puede constatar la filiación existente entre los ciudadanos FANNY HURTADO y NESTOR MARTINEZ, y el niño (X), todo conforme a lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y así se declara.
Cursa a los folios 10 y 11 del presente asunto, tickets varios, los cuales este Juzgador desestima en virtud que los mismos no forman del elenco probatorio jurídico Venezolano, y así se decide.
Cursa a los folios 38 al 40 del presente asunto, comunicación enviada por el Director General de Recursos Humanos del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, mediante la cual informan que el ciudadano NESTOR DANIEL MARTINEZ, labora en dicha Institución y percibe un sueldo integral mensual de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.350,45), la cual este Juzgador aprecia en virtud que dicha información fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la capacidad económica del obligado, y así se declara.
Dos son los supuestos, requeridos para el establecimiento de una obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 369 de la Ley Especial. En el presente asunto, la capacidad económica del obligado, quedó demostrada, con las informaciones recibidas de la empresa donde presta servicio, que informan el salario mensual devengado y que alcanza la suma de UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.350,45), quien a lo largo del proceso, no demostró poseer cargas distintas a la niña de autos.
En relación a las necesidades del niño, las mismas quedan plenamente evidenciadas, sin necesidad de probarlas, debido el alza y el alto costo de la vida, aunado a que la progenitora que ejerce la custodia, consignó documentales que permiten, concordadas con las otras probanzas, establecer los gastos que genera la beneficiaria de autos.
Cumplidos los requerimientos, para el establecimiento de un quantum de obligación de manutención, así como tomando en consideración la confesión ficta del obligado, que nada alegó y probó en su descargo, en relación a los alegatos de la actora, considera quién aquí decide, que la presente acción se encuentra ajustada a derecho y por ende, debe establecerse un monto por concepto de obligación de manutención, ajustado a las necesidades del niño de autos y tomando en cuenta la capacidad económica del demandado. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la petición de la parte actora del ajuste automático, al respecto observa quién aquí decide, que la determinación de la obligación de manutención, se establece, de conformidad con la ley especial, tomando como base el salario mínimo actual y para un ajuste, es menester de conformidad con lo previsto en la ley en comento, proceder a solicitar, si se hubiesen modificado los supuestos, la revisión de tal obligación de manutención. ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana FANNY COROMOTO HURTADO ANGULO, representante legal del niño (X), de cinco años de edad, en contra del ciudadano NESTOR DANIEL MARTINEZ ANTIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.432.732. Como consecuencia de ello, se fija como monto de la obligación de manutención que deberá ser suministrada por el obligado a su hijo (X), la suma de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,00) mensuales, que comprende el 33,09 % del salario mínimo actual, que en la actualidad es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 7.409 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010. Asimismo, se fijan dos bonificaciones especiales: Una por la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que comprende el 81,70% del salario mínimo actual, para el mes de julio, para cubrir los gastos escolares; y otra, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), que comprende el 245,12% del salario mínimo actual, para el mes de diciembre, para cubrir los gastos de navidad y fin de año.
De conformidad con lo previsto en los ordinales a) y c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, se decreta medida de embargo sobre las prestaciones sociales devengadas por el obligado NESTOR DANIEL MARTINEZ ANTIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.432.732.; en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en tal virtud, se ordena retener de dichas prestaciones sociales, una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras o por vencerse, en caso de despido, renuncia o retiro del obligado, a razón de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,00) cada una; asimismo, se le informe a dicha Institución que le será retenida mensualmente del sueldo del obligado alimentario el quantum fijado en este fallo, es decir por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 405,00) los cuales deberán ser enviados a este Tribunal en cheque a nombre del niño de autos, los primeros cinco días de cada mes, así como los montos correspondientes a las bonificaciones especiales fijadas en el presente caso. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, 13 de octubre del 2010. Años 199° y 150°.
EL JUEZ,
Abg. JORGE GUSTAVO MIRABAL
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de ley, siendo la hora que indique el Sistema Juris.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS.
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