REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
Caracas, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-009869
SOLICITANTES: NELIO ANTONIO DE FARIA GONCALVES y ROSALINA NUNES PESTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.384.589 y V- 14.890.269, respectivamente.
NIÑO: (X), de siete (07) años de edad.
ABOGADOS ASISTENTES: MIRIAN CONTRERAS Y SONIA MERCEDES ANCHETTA DE VALERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social, bajo los números 54.000 y 8896 respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
Se da inicio al presente procedimiento, en virtud de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada en fecha 08 de Junio de 2009, por los ciudadanos NELIO ANTONIO DE FARIA GONCALVES y ROSALINA NUNES PESTANA, antes identificados y debidamente asistidos por abogado.
En fecha 12 de Junio de 2009, se dictó resolución mediante la cual se admitió la solicitud, y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, y se HOMOLOGO lo acordado por los cónyuges respecto a su hijo (X) de siete (07) años de edad. Todo lo referente a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
En fecha 06 de Julio de 2010, se recibió diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), suscrita por la abogada MIRIAM CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.000, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NELIO ANTONIO DE FARIA GONCALVES, antes identificado, mediante la cual expone que por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente, solicita que se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, se libre boleta de notificación a la ciudadana ROSALINA NUNES PESTANA.
Por auto de fecha 07 de Julio de 2010, este Despacho acordó librar Boleta de Notificación a la ciudadana ROSALINA NUNES PESTANA, a los fines de participarle sobre la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, formulada por la abogada asistente de su cónyuge, a fin que manifieste lo que a bien tenga en relación al pedimento del mismo.
En fecha 21 de Septiembre de 2010, compareció la ciudadana ROSALINA NUNES PESTANA, y consignó diligencia ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), mediante la cual se dio por notificada de la solicitud presentada por su cónyuge, dejando constancia de su conformidad al respecto.
En este estado, estando dentro del lapso establecido, este Juzgado Nº 01, procede a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
Consta en autos que hasta la fecha, ha transcurrido más de un (01) año desde que comenzó a regir la Separación de Cuerpos de los ciudadanos NELIO ANTONIO DE FARIA GONCALVES y ROSALINA NUNES PESTANA, antes identificados. Ahora bien, en virtud de que durante ese lapso no hubo reconciliación entre los cónyuges y tomando en cuenta la solicitud de conversión formulada por uno de ellos, considera este Jurisdicente, que se han cumplido los supuestos a los que se refiere el artículo 185 del Código Civil, para que proceda en derecho la presente solicitud. En consecuencia, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, declara CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos NELIO ANTONIO DE FARIA GONCALVES y ROSALINA NUNES PESTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.384.589 y V- 14.890.269, respectivamente, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Julio de 1.999, por ante la Prefectura del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, tal y como se evidencia en el Acta Nº 179 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente a ese Municipio, del año 1999, y así se decide.
Asimismo, este Despacho, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, lo convenido por los solicitantes en relación a los Bienes Adquiridos para la Comunidad de Gananciales, así como la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza. Y en cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.1.200,00) y el Régimen de Convivencia Familiar de su hijo (X), de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en Tribunal N° 01 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los 19 días del mes de Octubre de 2010 .Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE GUSTAVO MIRABAL.
LA SECRETARIA,
Abg. KARLA SALAS.
JGM/KS/Yosoty.
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