REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio

Caracas, 22 de octubre de 2010
200° y 151º

ASUNTO: AP51-J-2010-015946
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIOSCAR CAROLINE CASTRO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.343.974, quien actúa en nombre y representación de su sobrina, (X), de dos (02) años de edad, debidamente asistida por la abogada MERCEDES VARGAS VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.096, mediante la cual solicitó, que se declare a su sobrina, como parte de su CARGA FAMILIAR, en virtud que su hermano ciudadano Sydney Francisco Echeverría herrera y Mignelly María Acosta Rodríguez, titulares de las cédula de identidad Nros. V-14.679.399 y V-19.615.061, ambos padres de la referida niña, se encuentran cursando estudios, causa por la cual la ciudadana Marioscar Caroline Castro Herrera, manifiesta estar cubriendo todos los gastos que pudiese generar la niña de marras, en cuanto a la manutención se refiere; En consecuencia, este Despacho Judicial, previo análisis de las declaraciones de los ciudadanos MADERA PLAZA CRISTINA y MAXIMILIANO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.746.808 y V-14.140.604, quienes fueron contestes en sus deposiciones al señalar sin lugar a equívocos, que la solicitante cubre la manutención de la niña (X), y por consiguiente se aprecian y se le da valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil., como demostrativo de que efectivamente, la ciudadana MARIOSCAR CAROLINE CASTRO HERRERA, antes identificada, es responsable económicamente de la mencionada niña, y siendo que nuestro ordenamiento jurídico adjetivo en su artículo 937, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias, se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”, en consecuencia, considera quién aquí decide, que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
En tal virtud, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA a la niña (X), de dos (02) años de edad, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana MARIOSCAR CAROLINE CASTRO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.343.974. En consecuencia, queda plenamente legitimada la mencionada niña, para ser acreedor de todos aquellos beneficios que le correspondan a la prenombrada ciudadana, y así se decide.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Jorge Gustavo Mirabal .
Abg. Karla E. Salas.



JGM/KES/Antonio Falcón*