REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio
Caracas, veintidós (22) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-006035

PARTE ACTORA: JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana YENNIFER ALONSO SANMARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.127.944.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO LOBO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V -10.790.930.
NIÑAS: (X) y (X), de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESTITUCION DE CUSTODIA.

I
De La Causa
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), por la Abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana YENNIFER ALONSO SANMARTIN, antes identificada, mediante el cual interpone demanda de Restitución de Custodia de las niñas (X) y (X), de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOBO ANGULO, también identificado anteriormente.
En fecha quince (15) de abril de dos mil diez (2010), la extinta Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, admite la demanda conforme al procedimiento correspondiente, y ordena la citación personal del ciudadano JOSE GREGORIO LOBO ANGULO, a fin de que compareciera en compañía de sus hijas, a objeto de proceder a restituir la custodia de las mismas a su madre, la ciudadana YENNIFER ALONSO SANMARTIN.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010); previa citación del demandado se verificó el acto de restitución, dejándose constancia de la comparencia del demandado en compañía de las niñas de autos, sin embargo, la parte actora no compareció, motivo por el cual no se pudo materializar la restitución. De seguidas el demandado interpuso escrito donde plasma sus alegatos, promueve y materializa todas sus instrumentos de prueba.

II
Planteamiento de la controversia
Señala la ciudadana Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), compareció ante ese despacho la ciudadana YENNIFER ALONSO SANMARTIN manifestando que en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), en horas de la noche, funcionarios de la Policía de Caracas, en compañía del ciudadano JOSE GREGORIO LOBO ANGULO, entraron en forma violenta a su apartamento, llevándose a sus hijas y violando una medida dictada por la Fiscalía 119 en materia de Violencia de Género del Ministerio Público, dictada en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil diez (2010).
En razón de ello, procedió a citar al referido ciudadano para el día doce (12) de abril de dos mil diez (2010), a los fines de agotar la vía conciliatoria, donde una vez que orientó a las partes y promovió la conciliación, el ciudadano JOSE GREGORIO LOBO ANGULO, manifestó, que en pro de los cuidados de sus hijas, tanto físicos como psicológicos, se niega a restituir la custodia de las niñas a su madre. La ciudadana YENNIFER ALONSO SANMARTIN, manifestó no estar de acuerdo con lo manifestado por el padre, y solicito la remisión del caso a esta instancia judicial.
Ahora bien, en la oportunidad fijada para la audiencia de restitución, el demandado, ciudadano JOSE GREGORIO LOBO ANGULO, compareció en compañía de sus hijas, y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de contestación de la demanda, en el cual narra una serie de situaciones, señalando que en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), la Jueza Unipersonal Nº 05 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, decretó su Separación de Cuerpos y bienes, cuya sentencia de Conversión en Divorcio se materializo posteriormente, y donde quedó establecido que la Responsabilidad de Crianza y Custodia de sus hijas, sería ejercida por su madre, la ciudadana YENNIFER ALONSO SANMARTIN. Sin embargo en razón de los hechos relatados en su escrito de contestación, acontecidos en fecha ocho (08) de abril de dos mil diez (2010), los cuales se encuentran reseñados en el expediente instruido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador, le fue concedida de manera provisional por ese órgano administrativo, y como “Medida de Protección de Emergencia”, la custodia de sus hijas. Asimismo promueve una serie de instrumentos probatorios, y finalmente solicita que se le conceda la custodia definitiva de sus hijas, y se prive a la madre del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

III
De las Pruebas

Pruebas Documentales:
La parte actora, al momento de interponer la demanda, consignó las siguientes documentales:
1. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (X), expedida por la Primera Autoridad Civil de La parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual este Juzgador valora con el merito probatorio que emana de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores, y así se establece.
2. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (X), expedida por la Primera Autoridad Civil de La parroquia San Bernardino del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual este Juzgador valora con el merito probatorio que emana de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se evidencia la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores, y así se establece.
3. Original del acta levantada ante la Fiscalía Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual este Juzgador, dada su naturaleza judicial, valora como documento público, de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se evidencian las actuaciones que se realizaron ante el Ministerio Público en relación al caso, que han dado lugar al presente procedimiento, y así se establece.
4. Copias simples de la Medida de Protección de Emergencia dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, la cual constituye el tipo de probanza que la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado documentos administrativos, a las cuales este Juzgador le otorga el merito probatorio que emerge de este tipo de documentos, y como demostrativo de la decisión tomada por ese organismo en relación al presente caso, la cual ordena la permanencia temporal de las niñas de autos en el hogar de su padre, por encontrarse en riesgo las infantes, bajo la custodia de la madre, y así se establece.
Por su parte, el accionado consignó las siguientes pruebas documentales:
1. Copias certificadas del expediente administrativo signado con el Nº 0048-MG 2010, instruido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, las cuales se valoran conforme al valor probatorio que emerge de los documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de las actuaciones administrativas realizadas en relación al caso de las niñas (X) y (X), las cuales arrojaron como resultado, la Medida de Protección que ordena la permanencia temporal de las mencionadas niñas en el hogar de su padre, y así se establece.
2. Documentación contentiva de recibo de pago de la Asociación Civil PLAFAM, copias simples de formatos con fechas de exámenes y estudios realizados en la Coordinación Nacional de Ciencia Forense a la niña (X), las cuales se desechan por impertinentes, en virtud que solo ilustran a este Juzgador, en cuanto a las fechas de las evaluaciones practicadas en ese organismo a la referida niña, sin referir los resultados arrojados por las mismas.
3. Material Fotográfico que cursa de folio ciento veintiocho (128) al ciento cuarenta y ocho (148), al folio ciento cincuenta y uno (151), folio ciento cincuenta y cuatro (154), y del folio ciento sesenta y nueve (169), al folio ciento setenta y dos (172), al cual este juzgador no le otorga valor probatorio, en virtud de que todas esas fotografías no fueron promovidas en la forma de Ley, toda vez que si bien es cierto que las mismas pueden ser propuestas como medio de prueba libre, conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que para que sean valoradas como tal, es necesario que el promovente incorpore al proceso medios de pruebas adicionales que corroboren su procedencia, tales como la cinta, rollo o chip debidamente identificado, la cámara o medio mecánico o digital con la cual se tomaron las fotografías, el sujeto o persona que realizó las fotografías, el cual en caso de ser un tercero ajeno al proceso, debe promoverse como testigo, y/o cualquier otro elemento de prueba que pueda demostrar la autenticidad de las fotografías, y así se establece.
4. Comprobantes de transferencias de fondos entre una cuenta bancaria a otra cuenta cuya beneficiaria es la ciudadana YENNIFER ALONSO, copias de facturas y recibos de pagos, las cuales se desechan por impertinentes, toda vez que en nada ilustran a este juzgador sobre lo aquí debatido, y así se decide.
Pruebas testimoniales:
En acatamiento a las reglas contenidas en el artículo 681, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 ejusdem, el cual a su vez señala: “…el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente…”, se deja constancia que no se hace la trascripción de las pruebas testimoniales, sin embargo se hacen valer tal y como fueron evacuadas, y se procede a su respectiva valoración.
La parte actora no promovió pruebas de esta naturaleza.
El demandado por su parte, promovió las testimoniales de las ciudadanas ARIANNA TRENARD FEO, MARIA ALEJANDRA ORTÍZ, CARMEN ALONSO SAN MARTÍN, JULIO ALONSO, AIDA MALAVÉ y DAYANA LOBO LA CRUZ. Sin embargo, solo fueron evacuadas las testimoniales de los primeros cuatro nombrados, cuyas declaraciones han sido apreciadas en los términos siguientes:
1. Testigo MARIA ALEJANDRA ORTÍZ GARCÍA:
Analizadas las deposiciones de esta testigo, se observa que fue conteste en sus dichos por cuanto tiene conocimiento cierto de los hechos relatados, toda vez que como maestra de la niña (X), mantuvo contacto directo con ella durante el lapso de tiempo en que se presentaron las situaciones que dieron lugar al presente procedimiento. Asimismo se puede apreciar que sus declaraciones son cónsonas, tanto con el contenido de las actuaciones del expediente instruido por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que conoció del caso, como con la declaración realizada ante este Juzgador por la niña (X), lo cual fortalece la hipótesis de que estando la niñas de autos bajo la responsabilidad de su madre, fueron victimas de situaciones irregulares y maltratos, que repercutieron en su conducta y su rendimiento académico. En tal virtud y por cuanto no se aprecian contradicciones en sus declaraciones, lo cual genera convicción y confianza en sus dichos para quien aquí decide, se aprecia esta testimonial con merito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
2. Testigo ARIANA TRENARD FEO:
A las deposiciones aportadas por esta testigo, se le otorga fe a sus dichos, en virtud de que fue conteste ante las preguntas que le fueron formuladas, y sus declaraciones se fundamentan sobre la base de su evaluación profesional como Psicóloga del Colegio donde cursan estudios las niñas (X), y de las observaciones y el seguimiento que tuvo del presente caso. Por tanto, al no haber contradicción en sus dichos, constituyen para quien aquí decide, otro elemento de prueba en virtud del cual se infiere que (X) y (X), se vieron afectadas por las situaciones que vivieron estando bajo la custodia de su progenitora, razón por la cual este Juzgador aprecia esta prueba testimonial con merito probatorio pleno, de conformidad con lo establecido en los artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
3. Testigo CARMEN SANMARTIN DE ALONSO:
Analizadas las deposiciones de esta testigo, concluye este juzgador que aunque la misma fue conteste ante las preguntas realizadas por su promovente, sus dichos están referidos a hechos relacionados con la situación emocional de la ciudadana YENNIFER ALONSO SANMARTIN, durante su infancia, sin referirse a su situación actual, y/o a los hechos que dieron lugar al presente procedimiento. Por tanto, sus declaraciones nada aportan a lo aquí debatido, y por consiguiente se desecha su testimonio, y así se decide.
4. Testigo JULIO ALONSO RILO:
Analizadas las deposiciones de este testigo, se evidencia que el mismo señaló en sus dichos “y yo prefiero no entrar a opinar al respecto”, “no tengo conocimiento del fondo”, lo cual genera sospechas y desconfianza a este juzgador, en tanto que pareciera no haber dicho la verdad o estar eludiendo las respuestas a las interrogantes que le fueron formuladas. Por lo tanto sus declaraciones no aportaron nada a lo aquí debatido, y en tal virtud se desecha su testimonio, y así se decide.

IV
Motivaciones para decidir
En este estado, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con fundamento en las siguientes motivaciones:
El artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la restitución de un niño, niña o adolescente, procede bajo el supuesto de hecho, en el cual uno de sus progenitores, el padre o la madre, sustrae o retiene indebidamente a un hijo o hija, cuya custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero. De allí, que haya sido criterio reiterado de la extinta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que los supuestos para que proceda la Restitución de Custodia, son los siguientes:
• Que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la custodia y;
• Que se hay producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la custodia y disfrutando del Régimen de Convivencia Familiar, no haya devuelto al niño y/o adolescente a su progenitor custodio”.
En el caso de marras, se evidencia de las pruebas aportadas por las partes en el decurso del procedimiento, que la permanencia temporal de las niñas de autos en el hogar de su padre, obedece a una Medida de Protección dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano Libertador del distrito Capital, y no a la acción arbitraria e ilegal del progenitor no custodio, vale decir, la sustracción o retención indebida de las niñas (X) y (X), por parte de su padre, el ciudadano JOSE GREGORIO LOBO ANGULO. Por tanto, al no encuadrar los hechos que se han suscitado en el presente caso, con el supuesto de hecho contenido en el artículo 390 de la Ley especial, mal podría este Juzgador acoger la acción de Restitución de Custodia, a sabiendas de que la salida de las niñas del hogar del progenitor custodio (la madre), es el resultado de una medida administrativa dictada por un órgano competente para hacerlo, cuya intención inmediata fue salvaguardar la integridad física y moral de las referidas niñas, ante la presunta violación de sus derechos, por parte de su madre, la ciudadana YENNIFER ALONSO SANMARTIN. Por otra parte debe este Tribunal resaltar, que la medida dictada tiene carácter provisional, es decir es revisable, y que para llegar a dictarse, se presume debió sustanciarse un procedimiento con carácter contradictorio, provisto de la oportunidad que le permitiera a ambas partes exponer sus alegatos y excepciones, así como los soportes de ellas, pudiendo llegar hasta ejercer recursos en sede administrativa. Asimismo es importante señalar, que la medida in comento, no le esta dada a revisar a esta Instancia Judicial por medio de una acción de esta naturaleza, toda vez que la misma obedece a la actuación legítima del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 160, literal “b”, y que su modificación y revisión, está sujeta a las previsiones contenidas en el artículo 131 de la referida Ley, y/o la acción de disconformidad a que se refiere el literal “b” del parágrafo tercero del artículo 177, ejusdem.
Asimismo, y más allá de las anteriores consideraciones legales que desarticulan el objeto de la presente acción, observa quien aquí decide, que con las declaraciones de las ciudadanas MARIA ALEJANDRA ORTÍZ GARCÍA y ADRIANA TRENARD FEO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.411.724 y 14.909.485, respectivamente, las cuales fueron concordantes y congruentes en sus dichos, quedando soportados entre si, se comprueba que las niñas (X) y (X), estuvieron inmersas en una situación de maltratos y vejaciones estando bajo la custodia de su madre, que repercutió en su comportamiento y en su rendimiento escolar, lo cual a todas luces atenta contra sus desarrollo integral y restringe enormemente el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por último y no menos importante, este Juzgador no puede obviar bajo ningún concepto, las declaraciones expresadas por las niñas (X) y (X), que aun y cuando las mismas no constituyen prueba alguna, revelan el temor y el rechazo que manifiestan hacia su madre, al señalar, (X): “… mi mamá se porta muy mal porque me pega mucho por la espalda con la correa…” y (X): “… no quiero volver con mi mamá porque le tengo miedo”. Por consiguiente este Tribunal toma en consideración la opinión manifestada por las niñas de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 ejusdem.
Así las cosas, es innegable la inviabilidad de restituir a su madre la custodia de sus hijas en estos momentos, toda vez que ha quedado demostrado que la relación entre ellas se encuentra fracturada, y de allí, que sea necesario tratar cuidadosamente el caso, y canalizar la problemática que ha dado lugar a toda esta situación, para posteriormente resolver lo que más convenga al interés superior de (X) y (X).


V
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de Restitución de Custodia presentada por la Abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a instancia de la ciudadana YENNIFER ALONSO SANMARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.127.944, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO LOBO ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V -10.790.930, a favor de las niñas (X) y (X), de siete (07) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,

Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
Abg. Karla Esperanza Salas.









JGM/KES/Salvador Mata*