REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación,
Ejecución y Régimen Transitorio.
Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-014771
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL CHAPARRO JACOTTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.856.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES y TANIA ROSALES CARRERO, Inpreabogados Nros. 96.107 y 91.617, respectivamente.
DEMANDADA: YUDITH YADIRA RONDÓN PAIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.264.182.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARLENE DEL CARMEN SÁNCHEZ NAVA, Inpreabogado Nº 64.455.
JOVEN: (X), titular de la cédula de identidad Nº V-20.289.327, actualmente de dieciocho (18) años de edad.
I
De la Causa
Se inicia el presente procedimiento en virtud del escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), por las Abogadas en ejercicio YOLIMAR CARPAVIRE NOGALES y TANIA ROSALES CARRERO, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MIGUEL ANGEL CHAPARRO JACOTTE, mediante el cual interpone demanda de Revisión de Obligación de Manutención, fijada a favor de su hija (X).
En fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009), la extinta Sala de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial, le dio entrada y admitió la presente demanda conforme al Procedimiento correspondiente, y ordenó citar a la ciudadana YUDITH YADIRA RONDÓN PAIVA, notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y oficiar al Departamento de Recursos Humanos del Metro de Caracas C.A., a los fines de obtener información en cuanto a las remuneraciones, deducciones e incrementos que ha percibido el demandante desde el año dos mil cinco (2005), como trabajador al servicio de esa empresa.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil nueve (2009), previa citación de la demandada y notificación del Fiscal de Ministerio Público, se llevó a cabo el acto conciliatorio entre las partes, sin que se produjera acuerdo alguno entre ellos. De seguidas la parte demandada dio contestación a la demanda, señaló sus pruebas, y posteriormente el demandante consignó su escrito de pruebas.
Asimismo se evidencia de los autos, que el Departamento de Recursos Humanos del Metro de Caracas C.A., envió comunicación donde remiten la información requerida por este Despacho Judicial.
II
Planteamiento de la Controversia
Señalan las Apoderadas Judiciales del demandante, que interponen la presente acción, en virtud de que en la última Revisión de la Obligación Alimentaria (ahora Obligación de Manutención) a favor de la joven (X), quedó establecido el quantum por este concepto, en UN SALARIO MÍNIMO URBANO, el cual, desde el momento en que fue fijado, se ha incrementado en un doscientos por ciento (200 %), mientras que el salario del obligado, ni siquiera se ha aumentado en un cien por ciento (100%). Asimismo señalan que su representado contrajo matrimonio con la ciudadana IRIS AMERICA CASTELLANOS CARRERO, y que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, la niña (X), quien ya había nacido para el momento en que se estableció la Obligación de Manutención in comento, y el niño (X), quien nació posteriormente, y actualmente cuenta con apenas un (01) año de edad. Por tales razones, y tomando en consideración el principio de la unidad de filiación, así como el hecho de que se han modificado los supuestos en virtud de los cuales se estableció la Obligación de Manutención a favor de la joven (X), toda vez que su representado ya no posee la misma capacidad económica para seguir cumpliendo con esta obligación, es por lo que demandan en nombre de su representado, que sea DISMINUIDA la Obligación de manutención de la joven de autos, a un treinta por ciento (30 %) de su salario actual, y que dicha Obligación no continúe incrementándose con el aumento del salario mínimo urbano, debido a que la adolescente está próxima a alcanzar la mayoría de edad. La demandada por su parte, manifiesta que el costo de la vida, producto de la inflación que aqueja la economía del país, hace que el monto actual que cancela el obligado por concepto de Obligación de Manutención, sea insuficiente, ya que su hija, esta estudiando en la Universidad José María Vargas. Asimismo manifiesta su rechazo a la pretensión de la parte actora, alegando que la joven (X), es una alumna responsable, que no puede trabajar debido a que lugar donde reside es muy peligroso, y correría mucho riesgo al salir a altas horas de la noche de la universidad, y trasladarse a su hogar. Señala que el actor, pretende con la presente demanda, violarle el derecho que tiene su hija a la extensión de la Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por tanto, solicita la extensión de la Obligación de Manutención, por encontrarse su hija cursando estudios universitario, y que se ratifique la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), por la Juez Unipersonal Décima (10°) de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
III
De las Pruebas
De seguidas, este Tribunal pasa a valorar como en Derecho corresponde, las pruebas que fueron presentadas oportunamente por las partes:
Pruebas aportadas por la parte actora:
1. Copias del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CHAPARRO JACOTTE e IRIS AMERICA CASTELLANOS CARRERO, expedida por Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo del vínculo matrimonial que actualmente posee el accionante con la ciudadana IRIS AMERICA CASTELLANOS CARRERO, y por consiguiente su obligación de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos que ello implica.
2. Copia del Acta de Nacimiento de la niña (X), actualmente de diez (10) años de edad, signada con el Nº 1584, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la filiación existente entre la referida niña y sus progenitores, en particular el demandante, y así se establece.
3. Copia del Acta de Nacimiento del niño (X), de un (01) año de edad, signada con el Nº 63, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Policlínica Metropolitana, del Municipio Baruta del Estado Miranda, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tener el carácter de documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de la filiación existente entre el referido niño y sus progenitores, en especial el demandante, y así se establece.
4. Copia de la sentencia recaída en el expediente Nº 69.019, contentivo de la demanda de Revisión de Obligación de Manutención, a favor de la joven (X), a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, por tener el carácter de documento público, que no fue impugnado en la forma de Ley por la parte contraria, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se desprende el monto por concepto de la obligación de Manutención, cuya revisión se solicita.
5. Recibos de Pago a nombre del demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL CHAPARRO JACOTTE, membretados con la identificación de la empresa Metro de Caracas C.A., a los cuales este juzgador no le otorga valor probatorio, puesto que los mismos constituyen documentación de carácter privado emanada de un tercero que no es parte en el juicio, cuyo contenido debió ser ratificado en el procedimiento por el tercero, mediante la prueba testimonial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o también pudo haber sido requerida, a solicitud de parte, a través de la prueba de informes, tal y como lo prevé el artículo 433 ejusdem, y así se establece.
6. Comunicación de fecha ocho (08) de octubre junio de dos mil nueve (2009), proveniente de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos del Metro de Caracas C.A., mediante la cual remiten la información solicitada por este Despacho, en relación las remuneraciones y beneficios que percibe el demandado como empleado al servicio de esa empresa, incluyendo las deducciones de Ley y las deducciones según contrato colectivo del Metro de Caracas C.A., incrementos de salario desde el año dos mil cinco (2005) al dos mil nueve (2009) y el monto mensual que se le descuenta por concepto de Obligación de Manutención, a la cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fue obtenida a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto de la misma se verifica la información supra señalada, y se evidencia la capacidad económica del ciudadano MIGUEL ANGEL CHAPARRO JACOTTE.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1. Documental contentiva de copias simples de Constancia de Inscripción, Recibo de Pago, Compromiso de Pago, Horario y Carnet de Estudios, del Propedéutico en la Universidad José María Vargas, a nombre de la joven (X); y Constancia de Trabajo de la ciudadana YUDITH YADIRA RONDÓN PAIVA, emanada de la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Nutrición. A toda esta documentación este juzgador no le otorga valor probatorio, puesto que todos estos instrumentos de prueba constituyen documentación de carácter privado emanada de terceros que no son parte en el juicio, cuyo contenido debió ser ratificado en el procedimiento por los terceros, mediante la prueba testimonial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, o también pudo haber sido requerida, a solicitud de parte, a través de la prueba de informes, tal y como lo prevé el artículo 433 ejusdem, y así se establece.
Pruebas de Informe solicitadas por el Tribunal:
1. Comunicación de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), proveniente de la Gerencia Corporativa de Recursos Humanos del Metro de Caracas C.A., mediante la cual remiten la información solicitada por este Despacho, en relación las remuneraciones y beneficios que percibe el demandado como empleado al servicio de esa empresa, incluyendo las deducciones de Ley y las deducciones según contrato colectivo del Metro de Caracas C.A., incrementos de salario desde el año dos mil cinco (2005) al año dos mil nueve (2009), y el monto mensual que se le descuenta por concepto de Obligación de Manutención, a la cual este juzgador el otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fue obtenida a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de que el demandante no percibe ingresos adicionales por jornadas extra laborales, o que haya tenido algún tipo de incremento en salario hasta el año dos mil nueve (2009), y así se establece.
2. Comunicación de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), proveniente de la Dirección de Administración de la Universidad José María Vargas, mediante la cual informan que efectivamente la ciudadana YADIMAR EGLEE CHAPARRO RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-20.289.327, cursa el 1er. año de Derecho, cuyo costo anual es de bolívares siete mil novecientos veinte con cero céntimos (Bs. 7.920,00), divididos en diez (10) cuotas de bolívares setecientos veinte con cero céntimos (Bs. 720,00) cada una, a la cual este juzgador el otorga pleno valor probatorio, en virtud de que fue obtenida a través de la prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y como demostrativo de que la joven (X), cursa estudios en esa institución y debe cancelar los montos antes señalados por concepto de inscripción y mensualidades, y así se establece.
IV
Motivaciones para decidir
Valoradas como han sido las pruebas que cursan en el expediente, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento, que la Obligación de Manutención objeto de revisión, quedó establecida en virtud de la sentencia dictada por la Jueza Unipersonal Décima (10°) de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), donde se fijó como quantum por concepto de Obligación de Manutención, a favor de la hoy joven adulta, ciudadana (X), el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO URBANO, mensual. Ahora bien, es un hecho público y notorio, que el salario mínimo urbano en estos últimos años, se ha venido incrementando periódicamente, alcanzando en la actualidad la suma de mil doscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 1223,90), lo que significa que el monto actual de la Obligación de Manutención que cancela el obligado, se ha incrementando a esa misma cantidad de dinero. Por otra parte, se pudo verificar en el decurso del procedimiento, que paradójicamente desde el año dos mil seis (2006), el obligado no ha recibido ningún tipo de incremento de su salario como trabajador al servicio de la empresa Metro de Caracas C.A., y su sueldo mensual exacto, se mantiene en la suma de bolívares tres mil trescientos treinta y dos con cero céntimos (Bs.3.332,00) desde ese entonces. De allí, que exista una desproporción entre el salario del obligado y lo que debe cancelar por concepto de Obligación de Manutención, toda vez que mientras el quantum de la obligación va en ascenso, su salario se mantiene igual, y consecuentemente su capacidad económica se va contrayendo.
Por otra parte, el demandante ha traído al proceso, pruebas que demuestran que su carga familiar se ha modificado, con el nacimiento del niño (X), el cual es producto de su actual matrimonio con la ciudadana IRIS AMERICA CASTELLANOS CARRERO, y cuyas necesidades no están en duda, considerando que apenas cuenta con un año (01) de edad, y por consiguiente requiere que sus progenitores, le garanticen dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, y en igualdad de condiciones respecto a sus hermanas.
Asimismo se evidencia de autos, que la joven (X), se encuentra cursando estudios universitarios, y que por tal razón, y por el riesgo que correría si cursara estudios nocturnos, se encuentra impedida para realizar trabajos remunerados que le permitan cubrir por si sola sus necesidades. Al respecto observa este juzgador, que ciertamente los padres están obligados a asistir a sus hijos hasta alcanzar la mayoridad de edad, salvo las excepciones contempladas en el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, esa asistencia debe ser congruente con las posibilidades y medios económicos con que cuenten sus progenitores, y en armonía con el equilibrio entre las necesidades de todos los hijos e hijas de estos, con derecho de manutención. En ese sentido, debe este Tribunal resaltar, que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que para la determinación de la Obligación de Manutención, el Juez debe tomar en cuenta entre otros elementos, el Principio de la Unidad de Filiación, el cual es entendido como la igualdad de condiciones en que se encuentran los hijos e hijas concebidos y nacidos dentro o fuera del matrimonio, con relación a la madre y al padre, una vez comprobada la filiación, lo cual se traduce en el reconocimiento, a dichos hijos e hijas, de los mismos derechos y deberes respecto a sus progenitores, y de estos hacia aquellos. Este principio subyace en lo previsto en el artículo 373 de la Ley especial, referido a la equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación de manutención, la cual debe ser en calidad y cantidad igual para todos los beneficiados, convivan o no con el obligado.
Así las cosas, es indudable que mantener una Obligación de Manutención, cuyo monto no solo es incongruente con los ingresos del obligado, sino que pone en desventaja al resto de su carga familiar, es injusto y contraviene el interés del legislador especial, de garantizar para todos los hijos e hijas con derecho de manutención, un aporte equitativo por parte de sus progenitores.
En razón de lo expuesto, se concluye que la nueva carga familiar que ha comprobado tener el demandante, aunado al hecho de que su sueldo no ha tenido ningún tipo de aumento desde el año dos mil seis (2006), constituyen para quien aquí decide, fundamentos suficientes para dictaminar que la revisión solicitada es procedente, y por tanto, el quantum por concepto de Obligación de Manutención que cancela hasta la fecha el ciudadano MIGUEL ANGEL CHAPARRO JACOTTE, a favor de su hija, la joven (X), debe ser disminuido. En relación a la solicitud del demandante, en cuanto a que la Obligación de Manutención, no continúe incrementándose con el aumento del salario mínimo, observa este juzgador, que el artículo 369 de la Ley Especial, también aclara la forma en que será utilizado el salario mínimo para la fijación del monto de la Obligación de Manutención, al preverse que la cantidad que se establezca, se fijará en una suma de dinero de curso legal, y que, el salario mínimo mensual que instituya el Ejecutivo Nacional, únicamente se tomara como referencia. Por consiguiente, considera este juzgador, que el aumento o las variaciones de las cuales pueda ser objeto una obligación de Manutención, deben estar supeditadas a la revisión de los elementos previstos para su fijación, y no a la suerte de lo que ocurra con el salario mínimo nacional. En tal virtud, es procedente la demanda formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CHAPARRO JACOTTE, y así se decide expresamente.
V
Decisión
En merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL CHAPARRO JACOTTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.924.856, en contra de la YUDITH YADIRA RONDÓN PAIVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.264.182, en beneficio de la joven (X), titular de la cédula de identidad Nº V-20.289.327, actualmente de dieciocho (18) años de edad. En consecuencia, se modifica el quantum que cancela hasta la fecha el ciudadano MIGUEL ANGEL CHAPARRO JACOTTE, por concepto de Obligación de Manutención a favor de la referida joven, y se establece, a partir de este momento, y mientras se encuentre cursando estudios universitarios, en la suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 999,60) mensuales, lo cual representa el 81,67 % del Salario Mínimo Urbano vigente, que en la actualidad es de mil doscientos veintitrés bolívares con noventa céntimos (Bs. 1223,90), decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante decreto Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.372. Asimismo se hace saber a las partes, que en lo sucesivo, para la Revisión del quantum de la Obligación de Manutención, deben recurrir a un procedimiento autónomo, en virtud del cual se verifique la procedencia de mantener, aumentar o extinguir esta obligación.
Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Jorge Gustavo Mirabal.
Abg. Antonio Falcón.
JGM/KES/Salvador Mata*
|