REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Caracas, diecinueve (19) de Octubre de dos mil diez (2010)
Años 200° y 151°

ASUNTO: AP51-J-2010-015409

Visto la anterior solicitud de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER IBAÑEZ MENDOZA y SILVIA ELENA ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.488.164 y V-7.959.528, respectivamente, a favor de su hija De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, quien se encuentra debidamente asistida por la abogada GLORIA ACOSTA, en su condición de Defensor de Niño, Niñas y Adolescentes Nº 63, adscrito a la Fundación Caracas para los Niños del Distrito Capital; este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 29 de Septiembre de 2010, por los ciudadanos JHONNY ALEXANDER IBAÑEZ MENDOZA y SILVIA ELENA ALVIAREZ HERNANDEZ ut supra identificados, indicándole a las partes que la presente homologación tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada, quedando establecido el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) QUINCENALES, mas todo lo estipulado en el acta de convenimiento. Por último expídase por Secretaría copias certificadas a los interesados en esta causa y remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención Público (O.A.P.), una vez consignen los fotostatos. Cúmplase lo ordenado.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

RC/AG/Y.-
Abg. ALICIA GUZMÁN.